REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ N° 1.
AÑOS: 195º y 146º


DEMANDANTE: Ana Vicenta Sandoval Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.829.752.

DEMANDADO: Pedro José Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.689.711.


MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.005, la ciudadana Ana Vicenta Sandoval Tovar, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA) y los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 65 DE LA LOPNA) asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Pedro José Colmenarez, a fin de que se fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 09 de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Pedro José Colmenarez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera del Municipio Torres y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de mayo de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 23 de mayo de 2.005, compareció la ciudadana Ana Vicenta Sandoval solicitó la ratificación del oficio Nº 727-2.005 y el día 26 de mayo de 2.005 mediante auto se ratificó el referido oficio. En fecha 01 de junio de 2.005, fue citado el demandado. En fecha 06 de junio de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha se dejó constancia que el demandado ciudadano Pedro José Colmenarez no compareció a dar contestación a la demanda. En fecha 08 de junio de 2.005, compareció la ciudadana Ana Vicenta Sandoval Tovar promovió y evacuó pruebas y el día 09 de junio de 2.005, mediante auto se admitieron dichas pruebas, salvo apreciación en la definitiva. En fecha 16 de junio de 2.005, compareció el ciudadano Pedro José Colmenarez promovió, evacuó pruebas y ese mismo día, mediante auto se admitieron dichas pruebas, salvo apreciación en la definitiva

Este Juzgado observa:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Ana Vicenta Sandoval Tovar, en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alega que tiene un gasto aproximado de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000, oo) en la manutención de sus hijos, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación etc. Gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por sí misma ya que se encuentra desempleada. Por tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médicos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en la boleta que corre inserta en el folio dieciséis (16) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha seis (06) de junio del 2005 correspondiente al folio diecisiete (17) del presente expediente.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.


El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.



FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Ana Paola y Pedro José, y de los adolescentes Rhonal Jesús y Ernesto Ramón, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre ellos y el demandado, cumpliéndose así con el supuesto de la norma del artículo 366 eiusdem y en consecuencia, es procedente la presente acción alimentaria.

NECESIDAD e INTERES
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños y adolescentes quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento, aunado que en este caso especifico, se trata de la manutención de cuatro personas, quien por experiencia propia esta juzgadora conoce perfectamente los gastos que conlleva el sostén de una familia numerosa.


CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado como ya se hizo referencia anteriormente, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante, hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta se deben examinar los dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Ana Vicente Sandoval Tovar, demanda por obligación alimentaria al ciudadano Pedro José Colmenarez, en representación de sus cuatro hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente ésta obligado a colaborar con los gastos de sus hijos. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 de la norma adjetiva, el demandado en el curso del lapso probatorio, consignó una constancia expedida por la presidenta de la Junta Parroquial “La Pastora” en la cual manifiesta que el obligado de autos está residenciado en Montevideo en un inmueble alquilado, además señala que presentó dos ciudadanos como testigos quienes dieron fe de que es comerciante y vive alquilado, así las cosas, esta juzgadora analizando el recaudo referido, no lo aprecia, en el sentido que con él, el obligado pretende demostrar el alquiler de la vivienda que según el habita y asimismo, con testigos su condición de comerciante, cuando estos son hechos que deben demostrarse directamente en juicio, ya sea con un documento de contrato arrendaticio, que sería la prueba ideal y por otra parte, los testigos tenían que ser oídos por esta Sala, respetando así los principios de control y comunidad de las pruebas, por estas razones queda desechado este documento y así se declara.

La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y aceptados por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa en este caso bajo estudio, al quedar desechada la única prueba aportada por el demandado, se infiere que nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se decide.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción los niños y los adolescentes pueden exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Ana Vicenta Sandoval, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA) y los adolescentes (omitido artículo 65 LOPNA), contra el ciudadano Pedro José Colmenarez, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs) mensuales, además el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de junio de 2005. Años 195° y 145°.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 536 - 2.005 siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.nº 1SJ-3591-05
RCZ.bma.01