REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 195º y 146º
Solicitante: Ramón Nicolás Rojas Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.932.354.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.005, el ciudadano Ramón Nicolás Rojas Bracho, ya identificado, asistido por el abogado Pedro Luis Rojas en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en representación de su hija, la niña (omitido artículo 65 LOPNA), solicitó la rectificación de partida de nacimiento de su hija, alegando que se incurrió en el error al asentar el año de nacimiento de la niña como 1.993, siendo lo correcto 1.992. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y tarjeta de presentación, expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora. Admitida la solicitud en fecha 20 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de junio de 2.005, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 2 observa:
Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de la tarjeta de presentación expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza de Carora, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error asentar el año de nacimiento de la niña como 1.993, siendo lo correcto 1.992.
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Ramón Nicolás Rojas Bracho, en representación de la niña (omitido artículo 65 LOPNA). En consecuencia, se ordena asentar correctamente el año de nacimiento de la niña como 1.992, dejando sin efecto 1.993.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del municipio Torres del estado Lara bajo el Nº 40, folio 42 vto., de fecha 18 de enero de 1.993. Se ordena oficiar al Prefecto del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de junio de 2.005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 540-2.005 siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3.767-05
AHC/amr-3
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