REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
195º Y 146º
Por escrito presentado el día 16 de junio de 2.005, el ciudadano Richard Felipe Suárez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.774, manifestó ante este Tribunal lo siguiente: “Yo acudo ante esta instancia a los fines de declarar que es cierto que: La Niña (omitido artículo 65 LOPNA) de cuatro años de edad (4) es mi hija y soy su padre biológico” (…). Seguidamente compareció la ciudadana Egilda Josefina Timaure Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.570, y expone: “Estoy conforme con el presente reconocimiento” (…) (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 22 de junio de 2.005, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
La Sala observa:
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Richard Felipe Suárez Torres, asimismo se aprecia el consentimiento de la madre la ciudadana Egilda Josefina Timaure Rojas. En consecuencia este reconocimiento debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil, contempla:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
Tal y como se desprende de la norma anterior el reconocimiento puede realizarse de un modo claro e inequívoco, motivo por el cual esta solicitud es procedente, tomando en cuenta que existe el consentimiento expreso del padre y la aceptación la madre. Así se decide.
DECISION:
De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, éste Tribunal, ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Entréguense copias certificadas de esta decisión a las partes por Secretaría y otra para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 29 de junio de 2005. Años: 195º y 146º
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 546 -2.005, siendo las
10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-3787-05
AHC/bma-01
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