REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000084


PARTE ACTORA: Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N 32, Tomo 2-A, de fecha 03 de enero de 1994, Exp. 446656, modificado sus estatutos conforme consta en acta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, de fecha 20 de octubre de 2003, y con una última reforma inscrita por ante el referido Registro en fecha 10 de junio de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 10-A.
PARTE DEMANDADA: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
TERCEROS INTERESADOS: Zuleyma Nancy Rodríguez de Volcanes actuando en su propio nombre y en el de su hijo Luis Javier Volcanes Rodríguez .y JAVIER ALÍ VOLCANES PRADA venezolanos, mayores de edad, el primero y el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 5.243.595, y 5.501.413, respectivamente de este domicilio,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERUS CASTILLO LINARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N 11.154, domiciliada en Carabobo.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: Gloria Carvajal Orduz y Jesús Jiménez Peraza inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.695 y 6.356, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 12 de abril del año en curso, la abogada Delia Raquel Pérez Martín de Anzola juez del Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara se INHIBIÓ en la presente causa de conformidad a lo establecido en el numeral 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de mediar entre el Abg. Jesús Jiménez Peraza apoderado de la parte actora y ella, una relación de respeto y amistad como consecuencia de haber sido secretaria del Juzgado Superior Tercero Agrario durante tres años, tribunal cuyo juez era el ya mencionado Jesús Jiménez Peraza, remitiendo las actuaciones a esta Alzada, quien les dio entrada el 18 de abril de 2005, declarando Con Lugar la inhibición propuesta por estar hecha en debida forma y basada en causa legal, y el 22-04-2005 se admitió el Recurso de Amparo propuesto por la sociedad mercantil VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., contra el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, Sala de juicio Nº 3 todos identificados, ordenando la notificación de las partes para que concurran a este Superior a conocer el día que se realizaría la Audiencia Oral, fijando la misma dentro de las 96 horas siguientes después que conste la última notificación. El 27 de abril mediante auto se ordenó agregar el Cuaderno Separado de inhibición signado con el KP02-0-2005-000022 (folio 82) y el 03-06-2005 se dictó auto, mediante el cual se expone que estando notificadas las partes, se fija el jueves 09 de junio de 2005 a las 11:00 a.m, para la realización de la Audiencia Constitucional oral y pública (folio 104). En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa.
La abogada Erus Castillo en representación de la firma mercantil “VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A.” consignó escrito libelar a través del cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra las decisiones de fecha 29 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, sala de juicio Nº 3 Expediente signado con el N KP02-2004-003688, que contiene el juicio de divorcio incoada por la ciudadana Zuleima Nancy Rodríguez de Volcanes contra su cónyuge ciudadano Javier Ali Volcanes Prada, exponiendo entre otras cosas que, la ciudadana NANCY RODRÍGUEZ DE VOLCANES intentó demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano JAVIER ALÍ VOLCANES PRADA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N 5.501.413 la que fundamentó en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario del Hogar, alegando que Javier Volcanes se ausentó de su hogar en enero de 2004 en forma definitiva, que tal demanda es para impedir que el cónyuge dilapide los bienes comunes, en fraude a sus derechos patrimoniales, representados éstos en su mayoría por acciones en sociedades de comercio denominadas VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., “TRANSPORTE VOLPRA, C.A., “ VOLPRA R.R. TRANSPORT, C.A.” y ALMACENADORA VOLPRA, C.A todas identificadas en dicho libelo, con fundamento a lo establecido en los Artículos 171 y 1913 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 22 de la Carta Magna, solicitando al tribunal como Medida Cautelar Innominada la designación de un Administrador Ad Hoc para las empresas referidas y, como consecuencia se oficiara a los Registradores Inmobiliarios Subalternos de los Municipios Puerto Cabello, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara y del Municipio autónomo Páez del Estado Zulia, informándoles sobre el dictamen de la medida y la obligación de exigir la firma del Administrador; que el tribunal de la causa por solicitud de la parte actora, dictó auto en fecha 29-11-2004 y decretó como Medida Cautelar Innominada: Designación de un administrador o contador ad hoc para las sociedad mercantiles denominadas VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A., “TRANSPORTE VOLPRA C.A., VOLPRA R.R. TRANSPORT, C.A. y ALMACENADORA VOLPRA C.A., a fin de resguardar la debida inversión de los patrimonios involucrados, fiscalizando las negociaciones que gestionan, en el sentido de que siempre se hacen en patrocinio y con acuerdo de todos los socios, siendo garante que la deuda y compromisos de las empresas sean aquellos que acepten los socios y que en definitiva las acciones que se tomen sean las adecuadas a fin de evitar la dilapidación de los bienes que integran las comunidades gananciales; que en el referido auto, el tribunal hizo mención expresa que el administrador sólo tendrá entre otras funciones las de analizar las operaciones mercantiles realizadas y gestionadas, facultándolo para revisar y auditar los libros de contabilidad de las compañías en las cuales hay participación de la comunidad Rodríguez & Volcanes, asimismo avalar y suscribir todos los actos de administración y disposición; que de igual manera acordó comunicar mediante oficio a las oficinas de Registro Inmobiliario competentes por la parte actora, la obligación de exigir la firma del Administrador Ad Hoc, en todos los documentos que contengan actos de disposición sobre los inmuebles propiedad de las empresas “VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES” “TRANSPORTE VOLPRA C.A., VOLPRA R.R. TRANSPORT, C.A. y ALMACENADORA VOLPRA C.A., traduciéndose la misma en una medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de las empresas mencionadas y que con vista a lo anterior, por auto del día 19 de enero de 2005, el A-quo decide las funciones que ejercerá a partir de esa fecha la ciudadana EVA HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad 7.317.813 en su carácter de administrador Ad Hoc de las empresas citadas las cuales la parte actora especifica ampliamente en el libelo (folios 4 al 6); que la parte querellante expone que el acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por la vía del presente amparo está constituido por las decisiones dictadas en fechas 29 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de juicio N 3, mediante las cuales se viola en forma flagrante los derechos fundamentales contenidos en el Código de Comercio y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de las personas jurídicas que allí se mencionan y que no son parte en ese juicio, como son las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva , a la libertad de asociación, al derecho a propiedad y al derecho a ser oída, amparados por los artículo 49 y 52 de la Carta Magna; que a la parte actora le llama la atención que la juez de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio N 3, sustente la designación del Administrador Ad Hoc en la sentencia 94 dictada en el expediente N 00-0086 el 15 de marzo del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y en el desarrollo de su argumentación alude lo expresado en ésta (folios 8 al 9) y más adelante dice que la juez de Sala Nº 3, que dictó los autos impugnados incurrió en extralimitación de funciones, en virtud de que otorgó facultades plenipotenciarias a las Administradora Ad Hoc, violando normas de orden público contenidas en el Código de Comercio, y las cláusulas contenidas en el

Acta Constitutiva Estatutaria de las compañías sobre las cuales recayó la medida cautelar innominada y desarrolla en forma pormenorizada un análisis jurídico con los supuestos que sustentan y motivan la acción propuesta( folios 10 al 15);que basado en la exposición antes mencionada fue por lo que solicitó se declare CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto las decisiones dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de juicio N 3 el día 29 de noviembre de 2004 y 19 de enero del año 2005, en el expediente signado con el N KP02-Z-2004-003688, mediante entre otras cosas se designó como Administrador Ad Hoc para las empresas mencionadas, entre ellas la firma demandante y todo lo contenido en las referidas decisiones, por considerarlo un Error Judicial, un Acto Lesivo a la Conciencia Jurídica y una flagrante violación a normas de orden público y a principios constitucionales, solicitando además esta alzada decretare Medida Innominada de Suspensión de los efectos de las decisiones dictadas endechas 29 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, contra las cuales recurre de amparo objeto de evitar un gravamen irreparable, tanto en el patrimonio de la firma actora como la de las otras mencionadas.
Notificadas las partes en la oportunidad fijada, se realizó la audiencia en fecha oral en fecha 09/06/05, mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
SEGUNDO: Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
TERCERO: De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº 71).
Además la Sala ha establecido sobre el punto tratado lo siguiente:
“Apunta esta Sala que el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como supuesto de inadmisibilidad la acción de amparo el que " el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes".
Señala esta Sala que la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que "de la circunstancia de haber acudido el actor a vías alternas para lograr la satisfacción de sus pretensiones" resulta la inadmisibilidad de la acción de amparo, especialmente cuando la materia a que se contraen las vías alternas utilizadas es idéntica a la del amparo (Sentencia de la Corte en Pleno del 10 de junio de 1995. Caso Corte Marcial). Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 6 de agosto de 1988 por la Sala Político Administrativa (CASO RAP) estableció que:
"Para que sea dable la concesión de, un mandamiento de amparo, el Juez... omissis... debe concretar su examen a la verificación... omissis... que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y 3) Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que, no podrían ser reparados mediante la utilización de otro medio procesal".
Observa esta Sala, que el acto contra el cual se ejerce la presente acción de amparo es una decisión contra la cual la ley procesal otorgaba el recurso de apelación, el cual fue oportunamente ejercido por el accionante; considera esta Sala, que la finalidad del ejercicio del recurso era la misma perseguida con la interposición de la presente acción de amparo; y que el presunto perjuicio denunciado por el accionante podía, de resultar fundada la pretensión, ser corregido adecuadamente con el ejercicio de dicho recurso.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 8 de febrero de 1995 (Caso ANGEL MARIA MERCHAN) señaló:
"... Sin embargo, el legislador fue cuidadoso al otorgar esta acción, frente a un acto emanado de una autoridad judicial, pues en principio, no permite el amparo contra fallos o providencias judiciales que normalmente tienen sus mecanismos de control en los recursos procesales ordinarios. Con ello evita, que el ejercicio indiscriminado de esta acción, sustituya todo el ordenamiento jurídico procesal".
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, efectivamente, la presente acción de amparo se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 5 ejusdem, y así se declara.
(Sentencia de la Sala Constitucional del 19 de mayo-de2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de RODRÍGUEZ & MATA DE SA; en el expediente N° 00-0267; sentencio N° 400)”
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CUARTO: Ahora bien, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar el fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.
QUINTO: En este sentido lo pretendido por el accionante al intentar la presente acción de amparo Constitucional es la revocatoria de medidas innominadas de fechas 29/11/2004 y 19/01/2005, respectivamente, empero el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante la utilización de la tercería de dominio de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia Nº 94 de fecha 15/03/00, expone lo siguiente:
“…Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero previstas en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no puedan dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual, podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición.

De dicha doctrina se infiere que para que proceda el amparo en estos casos deben cumplirse con dos requisitos concurrentes: 1) La violación directa e inmediata garantías constitucionales. 2) Que no haya otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por lo que en el caso de autos no está subsumido en dichos requisitos ya que existe otra vía expedita, como se analizó ut-supra, así se decide”.
SEXTO: En otro orden de ideas el recurrente entiende que los actos lesivos sobre los cuales recurre en este caso, pueden ser atacados por los medios ordinarios establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, tomando en consideración que con ese medio de defensa no se podrá obtener un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por cuanto siendo la compañía que representa un tercero en esa causa, debe oponerse conforme a lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, y de la decisión que sobre dicha oposición recaiga se oirá apelación en un solo efecto, lo que conlleva a un procedimiento más largo, cuya dilación pone en peligro inminente la responsabilidad de la situación jurídica infringida. En tal sentido se ha pronunciado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2638, del 22 de noviembre de 2004, expediente Nº 04-1390, donde dejó sentado lo siguiente:
“…Efectivamente, la sentencia Nº 848 antes citada presenta como caso excepcional, en el que se permite el amparo aún disponiendo el accionante de vías ordinarias, el siguiente:
“La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo…”.
En consecuencia, el quejoso trae a colación el contenido de la sentencia transcrita anteriormente, significando que no hizo uso del artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo es engorroso y largo , mediante la cual no se resuelve el problema aquí planteado.
Es de advertir que como tercero al mismo no le es dable la utilización de dicha vía, lo cual está reservada a las partes y no a los terceros, sino que debe ser aplicado por analogía el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil el cual plantea que el tercero podrá intervenir:
1°. "Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos al secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos". La disposición sigue enumerando 4 casos más en que puede intervenir un tercero.
En todos los supuestos señalados anteriormente, el tercero podrá proponer ante el Juez conocedor del asunto en primera instancia, demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes; igualmente establece el artículo 371 ejusdem que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 precedentemente transcrito, se realizará mediante demanda de tercería y de dicho libelo se pasará copia a las partes contendientes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Asimismo, el artículo 372 ejusdem señala, que “La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”. Se aprecia del análisis de las disposiciones citadas que el Legislador estableció como requisito fundamental de la acción de tercería, el que se proponga como una demanda en forma, llenándose en el libelo todos los requisitos exigidos al efecto en el juicio ordinario, y ante el Juez de la causa, siendo la tercería una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se le propone, así mismo, es de destacar que la acumulación sólo procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente.
En virtud de las razones antes expuestas, tomando en cuenta que existe la prohibición expresa de admitir la acción, cuando la parte haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o que existiendo dichos medios, no haga uso de ellos y como no se desprende de las circunstancias fácticas o de derecho atinente a la pretensión que las vías procesales resultaban insuficientes, para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncian como infringidas es por lo que, la presente acción ha de ser inadmisible de acuerdo a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por la Compañía VOLCANES PRADA AGENTES ADUANALES, C.A.., a través de su apoderada abogada ERUS CASTILLO LINARES contra las decisiones de fecha 29 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005, dictadas por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, Sala de Juicio N° 3, en el Asunto N° KP02-Z-2004-003688, juicio de DIVORCIO, intentado por ZULEIMA NANCY RODRÍGUEZ DE VOLCANES contra JAVIER ALI VOLCANES PRADA de acuerdo a lo establecido en el literal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el recurrente tenía otra vía expedita para hacer valer sus derechos.
Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Junio del dos mil cinco.
Regístrese, y publíquese.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes