REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-286
PARTE ACTORA: ANA ESTHER QUERO TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.741, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL GIMÉNEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.470, de este domicilio.
NIÑA: ANELIETH PASTORA GIMÉNEZ QUERO, de 14 años de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
El 11 de octubre de 2004, la juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana ANA ESTHER QUERO TORTOLERO contra el ciudadano HENRY GIMÉNEZ, y fijó como monto de la pensión de alimentos que dicho ciudadano debe pasar a su hija ANELIETH GIMÉNEZ QUERO el 13,9% de su salario bruto mensual, que en la actualidad representa la cantidad de Bs. 90.000,00, lo cual deberá depositar en la cuenta de ahorros abierta a su hija, de forma quincenal; decidió que los gastos de médicos sean cubiertos por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, el Seguro Social Obligatorio y por la póliza de salud que el padre deberá continuar pagando; las medicinas sean cubiertas por mitad, así como los gastos de vestuario de la adolescente. Fijó como cuota extraordinaria a ser cancelada la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 250.000,00, la cual se incrementará anualmente en un 8%, y a los fines de asegurar las pensiones de alimentos futuras se le ordenó al ente empleador retener el 20% de las prestaciones del obligado, en caso de retiro, despido, pago parcial o total o alguna forma de cesación laboral, monto que será remitido en cheque a dicho juzgado a nombre de la beneficiaria. La sentencia fue apelada por el ciudadano HENRY GIMÉNEZ y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley, en la oportunidad de formalizar el recurso se hizo presente el apelante asistido de abogadas y presentó escrito, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades de los derecho-habientes y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de una adolescente con necesidades especiales, incapacitada por cuanto nació con hidrocefalia y mielomeningocele, lo que le causó impedimentos de sus miembros inferiores y daño en los esfínteres, que le obligaron a ser intervenida quirúrgicamente en 6 oportunidades, tiene una válvula en el cerebro, no camina, permanece constantemente en silla de ruedas y debe usar sistema de sondeo cada 4 horas, y una medicación de por vida. Por otra parte, dicha adolescente está en pleno desarrollo mental, psicológico y físico, necesitando de todo el apoyo de sus progenitores para alcanzar el grado de desenvolvimiento a que tiene derecho y que le consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa del folio 91 al 94, Informe Social donde se hace evidente que la situación económica de la madre demandante es precaria, textualmente expone:
“La entrevistada no ha tenido ayuda de sus familiares pues su mamá ha tenido que dedicarse a un hijo, es decir, hermano de la entrevistada quien fue lesionado…. En fin la ayuda que su madre le ha prestado ha sido poca…”;
además consta en el mismo informe que la demandante no ejerce ningún trabajo remunerado, de lo que se deduce que el mayor peso económico del mantenimiento de la adolescente debe recaer sobre su progenitor.
Por su parte, el padre dispone de un sueldo como Cabo I de la Guardia Nacional, asignado a la 3ª Compañía del Destacamento 47 en Carora, Estado Lara, el cual ascendía para febrero del 2004 a Bs. 643.342,00 mensuales brutos, cantidad que se reducía a Bs. 478.919,39, debido a las deducciones, las cuales sumaban un total de Bs. 164.422,61, todo lo cual cursa al folio 21. Esta entrada estable, unida al tiempo de servicio (19 años) le proporciona al demandado suficiente seguridad para poder atender con toda responsabilidad la alimentación y demás gastos de su hija reclamante, la cual la necesita prioritariamente, tal como se ha evidenciado.
El ciudadano HENRY GIMÉNEZ presentó un escrito en esta alzada, donde detalló los motivos de la apelación, la solicitud de exención del pago de la cuota de navidad por la suma de Bs. 250.000,00 y del aumento progresivo interanual del 8% de la misma, aumento que no justifica por cuanto no responde a ningún cambio especial en su remuneración, a cambio de comprar él mismo el vestuario de su hija. El otro dispositivo apelado fue la retención del 20% de sus prestaciones en caso de terminación del contrato laboral, proponiendo a cambio, la fijación de una pensión de alimentos de por vida para su hija por su condición especial, la cual sería incrementada en bolívares, toda (sic) vez que le fuera aumentado el sueldo.
En cuanto al primer dispositivo apelado es necesario recordar que los gastos previstos en el bono extraordinario de diciembre no se refieren sólo al vestuario, sino que incluyen algunos desembolsos especiales que se hacen en esa época en el aspecto de comidas, entretenimiento, libros, música, regalos, etc., por lo que es obligación del padre colaborar también en dichos gastos. No obstante, este tribunal considera acertado el alegato expuesto por el demandado referente al porcentaje que se ordena aumentar cada año, sobre lo que se pronunciará en la parte final de esta sentencia.
En cuanto al último dispositivo apelado, esta alzada considera que la retención impuesta tiene como único objeto asegurar las futuras pensiones de alimentos, por lo que no se justifica exonerar al demandado de dicho cumplimiento, por cuanto no hay ningún medio legal que obligue al progenitor a cumplir la promesa que está haciendo en su escrito, a la cual de paso está obligado por imperativo del Art. 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dice así:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, EXCEPTO QUE PADEZCA DEFICIENCIAS FÍSICAS O MENTALES QUE LO INCAPACITEN PARA PROVEER SU PROPIO SUSTENTO, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
El padre debe pues tomar en cuenta la excepción prevista en el literal “b” del Art. 383 transcrito, y atender a su hija ANELIETH económicamente todo el tiempo que sea necesario, como él mismo informa ser su voluntad, a fin de que se cumpla lo previsto en el Art. 7 ejusdem:
“El Estado, LA FAMILIA y la sociedad deben asegurar, con PRIORIDAD ABSOLUTA, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes”.
En vista de lo anterior, este Tribunal considera que se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004 por la juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de alimentos intentada por la ciudadana ANA ESTHER QUERO TORTOLERO contra el ciudadano HENRY GIMÉNEZ. En su defecto, se fija como cuota extraordinaria a ser cancelada la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad de Bs. 250.000,00, la cual no sufrirá ningún incremento interanual, y se confirman los demás dispositivos del fallo. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
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