REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH03-V-1998-000004
DEMANDANTES: MARYS OLEYDA ARRIECHE GIL y LORENNY DEL VALLE ARRIECHE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.118.116 y 13.084.100, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: XIOMARA SULBARÁN, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 28.155,
DEMANDADOS: PEDRO AMOR ARRIECHE y MIGUEL LEONARDO DÍAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.435.787 y 5.242.422, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: MARCIAL DÍAZ BARRIOS Y SIMÓN ACOSTA, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 22.469 y 3.979, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA

El 04 de mayo de 1998 fue interpuesta demanda de nulidad de contrato de compraventa por las ciudadanas MARYS OLEYDA ARRIECHE GIL y LORENNY DEL VALLE ARRIECHE GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.118.116 y 13.084.100, respectivamente, representadas por la abogada en ejercicio XIOMARA SULBARÁN, I.P.S.A Nro. 28.155, conforme a instrumento poder conferídole por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 22 de ABRIL de 1998, anotado bajo el número 54, Tomo 80 de los libros de autenticaciones, que fuera celebrado en fecha 25 de marzo de 1998, en los siguientes términos:
1° Que son hijas del ciudadano Pedro Amor Arrieche, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.435.787, cuyo patrimonio se hallaba representado por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la vivienda, distinguida con el No. 49, Ubicada en la Urbanización La Ruezga II, sector 01, avenida 01, con una superficie de 150,00 metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 10,00 metros con local comercial n° 81; Sur: en línea de 10,00 metros con avenida 01, que es su frente; Este: En línea de 15,00 metros con escuela, y Oeste: En línea de 15,00 metros con vivienda número 47 de la avenida 01, adquirido mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 1996;
2º Que el referido ciudadano dio en venta, de manera ficticia, el identificado inumeble al ciudadano Miguel Leonardo Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad Nro. 5.242.422, conforme a documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1998, en cuyo texto consta que el valor de la venta es por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) suma que, según su decir, es irrisoria, y que por tanto, tal negocio jurídico no puede considerarse como real;
3° Que como hecho revelador de esa falsedad en ese mismo instrumento se constituyó usufructo a favor del vendedor, para que el mismo continuara viviendo en el inmueble supuestamente vendido.
Que por tratarse de una venta simulada, el vendedor privó, de esa manera a las demandantes del único bien que podrían heredar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1281, 1360 y 1382 del Código Civil a demandar a los intervinientes en el referido contrato de compraventa, ciudadanos PEDRO AMOR ARRIECHE y MIGUEL LEONARDO DÍAZ, para que convengan o a ello sean condenados, en la declaratoria de simulación del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 46, Tomo 10°, Protocolo Primero,. Estima su pretensión en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
El 13 de mayo de 1998 el Tribunal admite la demanda y dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el citado. Habiendo sido infructuosa la citación personal de los demandados, el Tribunal acordó la citación por carteles en fecha 30 de octubre de 1998. Se designó defensora ad-litem a la abogada Neddybell Jiménez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Leyes 27 de octubre de 1999. Consta al folio 49 que el 03 de noviembre de 1999 quedó citado tácitamente el ciudadano Pedro Amor Arrieche. Como quiera que transcurrió sobradamente el plazo a que se contrae el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal en fecha 08 de julio de 2002 ordenó la nulidad de las citaciones practicadas con base a ese fundamento legal. Agotados los trámites de citación personal de la demandada, consta al folio 89 la actuación suscrita por el Secretario en la que deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio procesal del ciudadano Miguel Leonardo Díaz. Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2004 que cursa al folio 91, este Tribunal una vez mas anula las diligencias de citación practicadas por haber transcurrido el lapso de 60 días entre la verificación de la citaciones de los demandados conforme al artículo 2228 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de julio de 2004 los demandados, asistidos por el Abogado Marcial Díaz Barrios I.P.S.A 22.469, se dan por citados tácitamente y confieren poder apud-acta al referido profesional del derecho y a Simón Acosta I.P.S.A 3.979. Consta al folio 109 la contestación de la demanda formulada en los siguientes términos:
1° Opone como punto previo la falta de cualidad de las demandantes, toda vez que el padre de éstas no ha fallecido aún y el derecho que invocan en todo caso lo tendrían por vía sucesoria;
2° Contesta al fondo indicando que el vendedor no hizo la venta de manera simulada o maliciosa, y el hecho de haberse constituido usufructo sobre el inmueble a favor del vendedor, en nada perjudica la venta;
3° Rechaza, niega y contradice la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que el vendedor adeudaba al comprador la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) documentada en una cambial emitida el 31 de julio de 1997 con vencimiento en 30 de marzo de 1998, y, en lugar de pagar en efectivo tal deuda, optó por vender su casa, de acuerdo al instrumento cuya nulidad se ha demandado;
En fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. Mismas que fueron admitidas a sustanciación por medio de auto dictado en fecha 14 de octubre de 2004, fecha en que se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, de acuerdo a la experticia promovida por la actora.
En la oportunidad fijada ninguna de las partes concurrió (f. 119). En fecha 14 de diciembre de 2004 el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de informes.
Solicitada por la actora nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el mismo se verificó en fecha 15 de diciembre de 2004, recayendo los nombramientos por parte de la actora en el ciudadano Gustavo Zambrano, por la demandada en el ciudadano Denny Eduardo Rosas Castillo, designado por este Despacho en virtud de la inasistencia de la demandada y por parte del Tribunal en el ciudadano Daniel Octavio Castillo .
En esa misma fecha el apoderado de los demandados diligenció manifestando se abstuvo de realizar el nombramiento del perito, por resultar, a su criterio extemporáneo. A lo que el Tribunal en fecha 17 de los mismos mes y año señala resolverá en la sentencia de mérito.
El 03 de febrero de 2005 sólo la demandada consignó escrito de informes. El 04 de abril de 2005, este Tribunal difirió para el décimo quinto día de despacho la publicación de la decisión.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal observa:
Punto Previo: La Falta de Cualidad
Por razones de técnica procesal debe resolver este Tribunal, en primer término, la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada la demandante no tiene cualidad de herederos y, en consecuencia, no tiene vocación sobre el patrimonio del ciudadano Pedro Amor Arrieche, vendedor en el contrato cuya simulación se demanda.
En este sentido, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede invocarla, tal como ha sucedido en el presente caso; por ello, resulta menester precisar los conceptos de cualidad e interés.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por su propia naturaleza, es necesario resolver de manera casuística, es decir, atendiendo a las circunstancias de cada caso particularmente considerado, por medio de la aplicación de las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal en fallos anteriores, y examinada la jurisprudencia venezolana sobre la materia, puede concluírse que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.
Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio Arminio Borjas, para quien la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
Puestas de relieve las consideraciones precedentes, este Sentenciador no puede sino concluir que no existe el enlace lógico necesario entre la pretensión deducida en estrados y la persona que reclama ese derecho, como tampoco se hace patente la procedencia de la búsqueda de efectos derivados de la sentencia que impongan coactivamente la certidumbre de sus resultados, pues las demandantes se limitan a señalar que por medio de la venta ya tantas veces referida, su padre les privó del único bien sobre el que eventualmente podrían tener vocación sucesoral, lo que a todas luces resulta un equívoco de su parte, pues dejan de considerar las facultades de disposición que le asisten al propietario del bien . De lo que se sigue que, necesariamente, la defensa de fondo opuesta por los codemandados, relativa a la falta de cualidad de las actoras deba prosperar. Así se decide.
En virtud de este pronunciamiento mal pudiera este Sentenciador pronunciarse sobre las demás alegaciones contenidas en autos, y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad por simulación de venta interpuesta por las ciudadanas MARYS OLEYDA ARRIECHE GIL y LORENNY DEL VALLE ARRIECHE GIL, en contra de los ciudadanos PEDRO AMOR ARRIECHE y MIGUEL LEONARDO DÍAZ, todos identificados, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 46, Tomo 10°, Protocolo Primero, de fecha 25 de marzo de 1998, cuya copia certificada consta en autos.
En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el inmueble constituido por una vivienda construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, distinguida con el No. 49, Ubicada en la Urbanización La Ruezga II, sector 01, avenida 01, con una superficie de 150,00 metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 10,00 metros con local comercial n° 81; Sur: en línea de 10,00 metros con avenida 01, que es su frente; Este: En línea de 15,00 metros con escuela, y Oeste: En línea de 15,00 metros con vivienda número 47 de la avenida 01, propiedad del ciudadano Miguel Leonardo Díaz, conforme al documento referido en el acápite anterior. Líbrese Oficio.
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ

EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy diez de junio del año 2005, a las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Eduardo Rosas Castillo




OERL/oerl