REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000016

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 26-01-04 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos JUAN ALBERTO CLARO MELENDEZ y REINA FELICIDAD LAVADO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.605.756 y 7.586.175, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Edo. Lara, Abog. Anna Verneth Bialko, Inpreabogado No. 77.565. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. OMAIRA DE GONZALEZ, según consta al folio 7 y 8 del expediente. En fecha 18-04-05 comparecieron los ciudadanos JUAN ALBERTO CLARO MELENDEZ y REINA FELICIDAD LAVADO SEGOVIA y solicitaron la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JUAN ALBERTO CLARO MELENDEZ y REINA FELICIDAD LAVADO SEGOVIA, por ante El Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Barquisimeto del Estado Lara en fecha: 18-08-2000, anotado bajo el No.15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos de nombre. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Cinco. AÑOS: 195 y 146. *bp*
El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo


Bp.