REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000131
• DEMANDANTE: LOURDES MARÍA PEREZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 2.533.293.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR, MAGALI SÁNCHEZ DURÁN Y MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.137, 35.064 y 104.014.
• DEMANDADO: JULIO RAMÓN GUEVARA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número 1.024.001, sin representación judicial que conste en autos
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 13 de febrero de 2004, la ciudadana LOURDES MARÍA PEREZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad número 2.533.293, asistida por la Abogada MIRVIC CRISTINA GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 104.014, presentó libelo de demanda en los siguientes términos:
1° que en fecha 18 de julio de 1983 contrajo matrimonio por ante la primera autopridad civil de la Parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara con el ciudadano JULIO RAMON GUEVARA SALAS. Que de esa unión no procrearon hijos.
2° que luego de haber vivo en un clima de armonía, a fines del mes de noviembre de 1998 su esposo le advirtió que no sentía nada por ella y cambió de habitación. Que esa relación marital se hizo tirante al extremo que cada vez que le dirigía la palabra al ciudadano mencionado, este le respondía con agresiones verbales y físicas;
3° que producto de esa situación la demandante se enfermó de los nervios y cayó en crisis depresiva en fecha 06-12-99, lo que fue aprovechado por su cónyuge para trasladarla junto con su ropa y artículos personales a la casa de su hermana, para luego impedirle su retorno, pues cambió las cerraduras.
Por los señalamientos antes expresados ha demandado el divorcio fundamentándose en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Solicitó medidas preventivas en su escrito libelar
En fecha 26 de febrero de 2004 (f.22) el Tribunal admitió a sustanciación la demanda y se ordenó la celebración de los pertinentes actos conciliatorios, así como la notificación al Ministerio Público. Al folio 24 de las actas consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González. En fecha 25 de marzo de 2004 compareció la demandante y confirió poder apud-acta a las abogadas Souad Rosa Sakr, Magali Sánchez Durán y Mirvic Cristina García, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.137, 35.064 y 104.014, respectivamente. En fecha 29 de marzo de 2004, este Tribunal acordó medida de prohibición de enajenar y gravar y, en consecuencia, se libró oficio con el número 583 a la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. Citado debidamente el demandado se celebraron en fechas 13 de septiembre y 02 de noviembre del año 2004, el primer y segundo acto conciliatorio con inasistencia de la demandada. La demandante insistió en hacer valer su pretensión. Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de septiembre de 2004 se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la actora, en el que manifestó su voluntad de hacerse valer del mérito favorable de autos, así como también de evacuar las testificales de los ciudadanos María Visitación Gallardo, Aura Cecilia Orellana y Blancina Rodríguez de Jiménez, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad, números 5.240.624, 2.536.698 y 4.602.826, respectivamente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Primero
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a las causales de los ordinales 2º (abandono voluntario) y 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previstas en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C. ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, también la misma Sala ha precisado:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni a los actos conciliatorios como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes, por lo que a todas luces resulta improcedente la confesión ficta requerida por la actora mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 13 de abril de 2005, pues la naturaleza declarativa constitutiva con incidencia directa en el régimen de estado civil de las personas, como se refiere el caso de autos, queda sustraída de la aplicación de la referida presunción. Así se establece.
Segundo
De las testimoniales de las ciudadanas Aura Cecilia Orellana y Blacina del Carmen Rodríguez Romero, antes identificadas, este Tribunal observa que las mismas son contestes en señalar que conocen a la pareja formada por quienes hoy tienen el carácter de demandante y demandado en este proceso, por lo que al ser interrogadas: “SEGUNDA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Julio Ramón Guevara trataba con desamor, de forma descortez [sic.] y grosera a su esposa Lourde de Guevara?, coinciden en señalar el trato desmedido que aquel tenía para con esta, exteriorizado por medio de groserías y del lanzamiento de objetos en su contra, tal como afirma la testigo Rodríguez. Al igual que convergen en indicar que el nombrado Julio Guevara trasladó a su esposa a la casa de su hermana en virtud de la crisis depresiva que la misma observaba. Finalmente, resulta uniforme el señalamiento hecho por parte de las testigos en el sentido de exponer que desde que la demandante habita en la casa su hermana, por fuerza del traslado de que fuera objeto, no ha recibido atención afectiva o material por parte de su esposo.
Tales testimoniales deben ser apreciadas de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la actora, tanto en lo que refiere al acto del abandono voluntario así como de las injurias y excesos que hacen imposible la vida en común, por lo que forzoso resulta concluir que, a la luz de las formulaciones precedentes, están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Así se decide.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LOURDES MARÍA PEREZ DE GUEVARA en contra del ciudadano JULIO RAMÓN GUEVARA SALAS, previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de La Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de julio del año 1983, asentada bajo el número 508, folio 179 fte. del libro de matrimonios llevados por ésa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo
Publicada hoy 13 de Mayo del año 2005, a las 09:45 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Rosas Castillo
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