REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000076
El 31 de marzo de 2005 fue interpuesta pretensión de Amparo Constitucional por los ciudadanos intentado por los ciudadanos ESTEBAN GONZALEZ, KRAIFA Y. ESCALONA G. GLADIS DE DA SILVA, REINALDO E. OROPEZA G. AREANI DE SILVA, LUISA E. GOMEZ DE SEFEREN, MIRIAN DE PORTELES, ELBA DE DORANTE, AIDA P. GONZALEZ M., JAIRO ARIAS E. FATIMA RODRIGUEZ S. y RAMON A. VALERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.422.138, 5.744.394, 5.251.654,7.386.984, 3.860.557, 5.440.446, 3.859.084, 2.536.556, 13.032.011, 7.403.069, 5.246.223 y 3.763.878, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION EL VALLE (ASOVALLE), asistidos por los abogados Pablo Rodríguez y Pablo III Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.764 y 104.217, respectivamente, en los términos siguientes:
1° que luego de constituida la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION EL VALLE (ASOVALLE) y elegidas sus autoridades llegado el 26 de enero de 2004 se realizó una Asamblea con el objeto de elegir una nueva Directiva de la Asociación, quien estableció la obligatoriedad de los asociados de pagar la cuota de mantenimiento correspondiente a esa Asociación, medida que al no ser observada por parte de sus destinatarios les hace ser considerados morosos y se les impide sacar de la Urbanización cualquier bien mueble propiedad de ellos, lo que, según su parecer es violatoria a la disposición contenida en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2° que a la entrada principal ubicada en la avenida 1 de esa urbanización fue construído e instalado un brazo basculante, como también fue hecho en las calles 2, 3, 4 y 5, que es operado por el personal de vigilancia de aquella comunidad, quienes tiene instrucciones de no subirlos o bajarlos a aquellos quienes son considerados morosos, ni a sus familiares o amigos que pudieran visitarles, como tampoco le es permitido el acceso al transporte escolar de los hijos de quienes claman estar afectados, lo que a su entender resulta violatorio de la disposición a que se contrae el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
En tal virtud ocurren a demandar por vía de amparo constitucional a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION EL VALLE (ASOVALLE), en la persona del ciudadano EDUARDO PRICE, titular de la cédula de identidad número 13.436.241, en su condición de coordinador de la organización, en la persona de la ciudadana JUANA MORENO, titular de la cédula de identidad número 3.131.100, en su condición de coordinadora de Salud y Bienestar Social, Contraloría, Cooperativismo y Protección al Consumidor, OMAIRA GUERRA, titular de la cédula de identidad número 4.150.591, en su condición de Coordinadora de Secretaría y HELYMAR ROJAS, titular de la cédula de identidad número 15.728.096, en su condición de Coordinadora de Urbanismo, Servicios Públicos, Ecología y Medio Ambiente, Cultura, Recreación, Deportes y Eventos, a objeto que este órgano jurisdiccional restablezca las vulneraciones de que han sido objeto, fundamentándose en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 1, 22 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 04 de Abril de 2005 es admitida la demanda. Lograda la citación de los querellados, en fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para que se verificara la audiencia constitucional, que debió ser postergada conforme consta en auto dictado en 27 de los mismos mes y año. El 09 de mayo de 2005 el suscrito Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa y vencido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijarse, por medio de auto de fecha 02 de junio 2005, la oportunidad para verificar la celebración de la audiencia constitucional. De tal suerte que conforme fue fijado por medio de esa actuación, el día lunes 06 de Junio de 2005 se celebró la audiencia oral y pública, donde asistieron los ciudadanos RAMON ANTONIO VALERO, AIDA PASTORA GONZALEZ MORENO, ELBA DE DORANTE, MIRIAM DE PORTELES, AREANI DE SILVA, REINALDO OROPEZA y GLADYS LANDAETA DE DA SILVA y ESTEBAN GONZALEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.763.878, 13.032.011, 2.536.556, 3.859.084, 3.860.567,7.386.984, 5.251.654 y 5.422.138, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados PABLO RODRIGUEZ OLLARVES y PABLO III RODRIGUEZ, previamente identificados; el Tribunal dejó expresa constancia que no se encontraba presente para este acto la parte querellada, ni por sí misma ni por intermedio de abogados. La querellante ratificó sus argumentos y consignó en nueve (9) folios útiles, sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1.998, que a su entender, trata y decide un caso similar al planteado a éste. En atención a la ausencia de la querellada, este Tribunal pronunció su dispositivo en los términos en que ha quedado expuesto, y estando dentro de la oportunidad para emitir el texto íntegro del fallo, procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único
Conforme a lo dispuesto en relación al procedimiento de amparo constitucional, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y habida cuenta de la ausencia del querellado en la celebración de la audiencia referida, debe recordarse:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”
De tal manera que conforme ha dispuesto el fallo en referencia, aún cuando el procedimiento de amparo constitucional no se rige exclusivamente por medio del principio dispositivo, este Sentenciador deba pasar a analizar las denuncias formuladas por los querellantes sólo a la luz de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, siendo ellas
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna…
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
En este orden de ideas se precisa definir si acaso los hechos denunciados como violados y las normas constitucionales que contrarían son o no de orden público. Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes citados, este Tribunal, en sede constitucional, observa que de las actuaciones que conforman el presente expediente, se debe tener como cierto la existencia de los brazos basculantes dispuestos en la entrada principal y calles de la Urbanización El Valle, tal como se desprende de las aseveraciones de los querellantes, que, a todo evento, aún cuando se trata de una vía de acceso público, de aquí que, afecta a un colectivo específico en cuanto respecta a transitar libremente por esa zona, y a ejercer a plenitud las facultades inmanentes al derecho de propiedad sobre sus bienes, por lo que se estima no se trata en el caso sub iudice de violaciones de normas de orden público. Así se decide.
En todo caso este Tribunal transcribe la disposición a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”(destacado del Tribunal).
En este orden de ideas, conforme se observa de autos las actuaciones que se denuncian se traducen en lesiones al derecho de libre tránsito, constituida por la obstaculización para entrar o salir de la Urbanización “El Valle” que sufren sus habitantes, no pueden ser tolerados en ausencia de justificación alguna, como tampoco puede serlo la prohibición de trasladar los bienes de su propiedad que los particulares estimen convenientes, en tanto en cuanto, en el ejercicio de esta actividad no sea violados o desnaturalizados otros derechos que igualmente puedan asistir a los demás integrantes de esa colectividad, razones por las que la pretensión de Amparo constitucional deducida debe prosperar. Así se decide.
Decisión:
Por fuerza de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ESTEBAN GONZALEZ, KRAIFA Y. ESCALONA G. GLADIS DE DA SILVA, REINALDO E. OROPEZA G. AREANI DE SILVA, LUISA E. GOMEZ DE SEFEREN, MIRIAN DE PORTELES, ELBA DE DORANTE, AIDA P. GONZALEZ M., JAIRO ARIAS E. FATIMA RODRIGUEZ S. y RAMON A. VALERO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION EL VALLE (ASOVALLE), en la persona de los ciudadanos EDUARDO PRICE, JUANA MORENO, OMAIRA GUERRA, y HELYMAR ROJAS, en la condición antes señalada, todos previamente identificados.
En consecuencia, deberá la querellada cesar las acciones tendentes a prohibir u obstaculizar el libre tránsito de bienes y personas en la entrada principal ubicada en la avenida 1 y calles 2, 3, 4 y 5 de la Urbanización “El Valle”, lo que en modo alguno significa el desmontaje o inhabilitación de los mecanismos de brazos basculantes que allí existen, sino el acatamiento por parte de sus operadores de la orden aquí referida.
No hay condenatoria en costas por cuanto la querellante no hizo estimación pecuniaria en su escrito libelar, y por considerar este Tribunal que, conforme a la naturaleza de la pretensión de amparo es siempre restitutoria del derecho violado o amenazado de violación, mas no indemnizatoria.
Consúltese de oficio. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) no penal a fin de su distribución.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano vigente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).- Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público hoy 13 de junio de 2005, a las 9:35 a.m.
El secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo