REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2002-000988
• DEMANDANTE: “GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.” sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el número 43, Tomo 128-A.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ e ILEANA PORTELES MEZA, I.P.S.A. N° 7705 y 80.219, respectivamente.
• DEMANDADO: “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 12-01-98 bajo el n° 40, tomo 2-A, con modificación en 19-05-2000 bajo el n° 39, Tomo 20-A, el día 19-07-2001, bajo el n° 6, tomo 35-A y el día 19-07-2002 bajo el número 12, tomo 32-A en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR LUIS MARCANO GOTTO, con Cédula de Identidad número 10.543.367, en su condición de arrendadora y los ciudadanos LUIS JOSÉ MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.400.884 y 4.115.132, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de aquella .
• DEFENSOR AD-LITEM: LUIS EDUARDO PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 90.063.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
EL 24 de Octubre de 2002, fue interpuesta demanda por la sociedad mercantil “GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.” domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 1995, bajo el número 43, Tomo 128-A, representada para ese acto por los profesionales del derecho FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ e ILEANA PORTELES MEZA, I.P.S.A. N° 7705 y 80.219, respectivamente, según instrumento poder conferídoles por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2000, anotado bajo el número 12, Tomo 101 de los libros de autenticaciones de esa notaría, en los términos siguientes:
1° Que en fecha 01 de octubre de 2001, la demandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.” , representada por su Administrador, ciudadano JULIO CESAR MESSUTI CEBALLOS , con cédula de identidad número 4.353.724, sobre un inmueble administrado por aquella constituido por un edificio identificado con el número 15-70, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado así: Norte: Avenida Florencio Jiménez, Sur: Casas Pueblo Nuevo; Este: Galpón 15-56, y Oeste: Terreno;
2° Que tal relación locativa tenía una duración de 6 meses contados a partir del 01 de octubre de 2001, prorrogables por períodos de 6 meses, exactamente en las mismas condiciones que para el plazo fijo por lo que ese contrato expiraría el 01 de abril de 2003, por haberse prorrogado la relación hasta esa fecha;
3° Que conforme a lo dispuesto en la cláusula novena del contrasto, la arrendataria se obligó a pagar a la actora un canon mensual de Bs. 2.070.000,00 dentro de los 5 días calendarios siguientes de cada mes. De igual manera convinieron que, en caso de atraso, la arrendataria pagaría intereses calculados a la rata del 12 % anual sobre los cánones adeudados;
4° En ese contrato se convino que ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contractuales por parte de la arrendataria, se interpretaría como causal de resolución, como por ejemplo la falta de pago oportuno de una cualquiera de los cánones, lo que daría derecho a la arrendadora a considerar como de inmediata terminación el plazo de duración estipulado, facultándola a pedir su resolución por vía judicial, siendo por cuenta del arrendatario los daños y perjuicios resultantes;
5° Que para la fecha de interposición de esa demanda la arrendataria no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón Bs. 2.070.000,00 mas la cantidad de Bs. 491.885,20, por concepto de intereses de mora, lo que arroja un total de Catorce Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.981.885,00), y adicionalmente adeuda la suma de Bs. 662.400,00 por concepto a la alícuota del 16% por concepto de Impuesto al Valor Agregado calculado sobre las mensualidades de Agosto y septiembre de 2002;
Que por tales razones demandan a “INSDUSTRIAS FRAPPY, C.A.” , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 12-01-98 bajo el n° 40, tomo 2-A, con modificación en 19-05-2000 bajo el n° 39, Tomo 20-A, el día 19-07-2001, bajo el n° 6, tomo 35-A y el día 19-07-2002 bajo el número 12, tomo 32-A en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR LUIS MARCANO GOTTO, con Cédula de Identidad número 10.543.367, a fin de resolver el referido contrato y para que pague o en su defecto a ello sea condenada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la suma de Catorce Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.981.885,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, mas Seiscientos Sesenta y dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 662.400,00) por concepto de I.V.A de los meses de agosto y septiembre de 2002.
El 10 de diciembre de 2002 el Tribunal admitió demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento, ordenando sustanciarla por medio del procedimiento breve. En 19 de marzo de 2003, el Tribunal nombró Alguacil Accidental al ciudadano Antonio Ramos, quien en fecha 24 de ese mismo mes y año consignó la compulsa y recibo sin firmar por parte del representante de la sociedad mercantil demandada.
Conforme fue solicitado por la actora, el Tribunal ordenó la citación por carteles en fecha 06 de mayo de 2003. El 02 de julio de 2003, concurrió la actora a fin de presentar escrito de reforma del libelo de demanda, en los términos siguientes:
1° Que en fecha 01 de octubre de 2001, la demandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 12-01-98 bajo el n° 40, tomo 2-A, con modificación en 19-05-2000 bajo el n° 39, Tomo 20-A, el día 19-07-2001, bajo el n° 6, tomo 35-A y el día 19-07-2002 bajo el número 12, tomo 32-A, representada por su Administrador, ciudadano JULIO CESAR MESSUTI CEBALLOS, con cédula de identidad número 4.353.724, sobre un inmueble administrado por aquella constituido por un edificio identificado con el número 15-70, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado así: Norte: Avenida Florencio Jiménez, Sur: Casas Pueblo Nuevo; Este: Galpón 15-56, y Oeste: Terreno;
2° Que en la cláusula décimo segunda del contrato se estableció que tal relación locativa tenía una duración de 6 meses contados a partir del 01 de octubre de 2001, prorrogables automáticamente siempre y cuando una de las partes no notificare a la otra por escrito y con por lo menos un mes de anticipación, su deseo de no prorrogarlo, siendo suficiente para tal notificación el envío de un telegrama enviado a la dirección de las contratantes. Que la arrendadora le notificó al inquilino mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 22 de agosto de 2002, su intención de no renovar el período de duración del contrato, mismo que fue entregado en fecha 26 de los mismos mes y año, es decir, con mas de un mes de anticipación a la última de las prorrogas, por lo que la relación arrendaticia terminó, según su decir, el 30 de septiembre de 2002;
3° Que conforme a lo dispuesto en la cláusula novena del contrasto, la arrendataria se obligó a pagar a la actora un cánon mensual de Bs. 2.070.000,00 dentro de los 5 días calendarios siguientes de cada mes. De igual manera convinieron que, en caso de atraso, la arrendataria pagaría intereses calculados a la rata del 12 % anual sobre los cánones adeudados;
4° Que conforme a documento cláusula de fianza celebrada y firmada en 01 de octubre de 1999 los ciudadanos LUIS JOSÉ MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 3.400.884 y 4.115.132, domiciliados en la ciudad de Caracas, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la arrendadora de todas las obligaciones que asumiera la arrendataria en virtud del contrato de arrendamiento;
5° Que a pesar de haber culminado el contrato en fecha 30 de septiembre de 2002, la arrendataria no ha devuelto a la arrendadora el inmueble totalmente desocupado, como tampoco ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón Bs. 2.070.000,00 cada uno lo que arroja un total de Catorce Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 14.981.885,00) mas la cantidad de Dos Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.063.431,20), por concepto de intereses de mora, para un total de Dieciséis Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.553.431,20);
6° Que por tales señalamientos ocurren a demandar a la arrendataria “Industrias Frappy C.A.” para que cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado y entregue a la arrendadora el inmueble concedido en alquiler, así como también le demanda a ella y a los ciudadanos LUIS JOSÉ MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón Bs. 2.070.000,00 que arroja un total de Catorce Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 14.981.885,00), mas Dos Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.063.431,20) por concepto de intereses de mora y adicionalmente la suma de Bs. 662.400,00 por concepto a la alícuota del 16% por concepto de Impuesto al Valor Agregado calculado sobre las mensualidades de Agosto y septiembre de 2002, así como también por concepto de indemnización de daños y perjuicios estimados en base al disfrute del inmueble arrendado luego de vencido el contrato durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003 lo que arroja la suma de Dieciséis Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.560.000,00), lo que totaliza la suma de Treinta y Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 33.775.831,20) ;
7° De igual manera demandan el pago de daños y perjuicios calculados con base a los meses de disfrute, los consecuentes cánones de arrendamiento y los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva entrega del referido inmueble, así como las costas procesales. La actora solicitó medida de secuestro sobre el inmueble.
Solicitaron que la citación de la arrendataria “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.” se verificara en la persona de su Presidente, ciudadano NESTOR LUIS MARCANO GOTTO, con Cédula de Identidad número 10.543.367 y en cuanto a los fiadores , indicaron su domicilio en la ciudad de Caracas.
El Tribunal admitió la reforma en fecha 04 de julio de 2003 y ordenó la comparecencia de los co-demandados, confiriéndoles a los fiadores, ciudadanos Luis José Monasterios Rausseo y Raquel Castro de Monasterios, cuatro (04) días de despacho como término de distancia, en virtud de estar domiciliados en la ciudad Caracas, según indicó el actor en su reforma al libelo de demanda.
Conforme fue requerido por la actora, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 15 de julio de 2003, ordenó hacer entrega a aquella de las compulsas a fin de que gestionara la citación de los fiadores co-demandados.
En 29 de julio de 2003 la actora solicitó se decretare Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, misma que es acordad por el Tribunal a través de auto de fecha 08 de septiembre de 2003.
Por medio de auto 14 de noviembre de 2003, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado del Municipio Chacao a fin de que realizara las diligencias de citación personal de los ciudadanos Luis José Monasterios Rausseo y Raquel Castro de Monasterios, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 25 de marzo de 2004, de donde se evidencia que el primero de los nombrados fue citado personalmente en fecha 09 de los mismos mes y año.
Consta al folio 127 que en fecha 1° de junio de 2004, este Tribunal ordenó dejar si efecto la citación realizada al ciudadano antedicho en virtud a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento civil.
En 29 de julio de 2004 nuevamente se le hace entrega a la actora de las compulsas y órdenes de comparecencia a fin de que gestione la citación de los fiadores co-demandados, cuyas resueltas fueron agregadas a los autos en fecha 06 de septiembre de 2004, y, por cuanto de ellas se evidencia que los ciudadanos Luis José Monasterios Rausseo y Raquel Castro de Monasterios se negaron a firmar, este Tribunal dispuso, mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2004, remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas a fin de complementar la citación personal de los demandados.
El 28 de septiembre de 2004 el Alguacil dio cuenta al Tribunal de no haber podido lograr la citación del ciudadano Nestor Luis Marcano Gotto en su carácter de representante de “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.”
Previo requerimiento de la actora en fecha 20 de octubre se libró cartel de citación al Nestor Luis Marcano Gotto en su carácter de representante de “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.”
Constan al folio 161 que en fecha 1° de octubre de 2004 el Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, practicó las notificaciones a que se refiere el primer aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 02 de noviembre de 2004, la actora consignó carteles de citación dirigidos a la codemandada “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.”, cual fue fijado en el domicilio señalado por la actora por parte del Secretario Accidental de este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2004. Transcurrido el tiempo útil para que la misma compareciera, la actora solicitó la designación de defensor ad-litem, recayendo en el Abogado Luis Eduardo Pérez, según auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2005, quien una vez notificado (f. 173) , aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 21 de marzo de 2005.
Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2005 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
A través de auto del 13 de abril de 2005, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba ninguna.
En fecha 26 de abril de 2005 el Tribunal difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Primero: Del Carácter Vinculante del Contrato Entre Las Partes:
Consta a los folios 8 al 10 de los autos, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las sociedad mercantiles GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A. e INVERSIONES FRAPPY C.A. Conforme establecen los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, el contrato es una convención que se hace ley entre las partes, y por lo que no habiendo sido evacuada otra prueba, que desvirtúe el valor probatorio del referido instrumento, y que por tratarse de un instrumento privado de conformidad, debe apreciarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, lo que en concordancia con el artículo 1363 eiusdem, por no haber sido desconocido en el acto de contestación de la demanda se le otorga el carácter de instrumento público, en cuanto a su valor probatorio, por lo que este tribunal lo estima en toda su extensión.
De igual manera, consta al folio 29 de autos instrumento privado del que se evidencia que el ciudadano LUIS JOSÉ MONASTERIOS RAUSEEO, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, por medio de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Tercera de Caracas en fecha 07-04-89 bajo el número 37, Tomo 2, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A., para garantizar a ésta las obligaciones asumidas por INVERSIONES FRAPPY C.A., con razón al contrato de arrendamiento que las mismas celebraren sobre el inmueble constituido por un edificio identificado con el número 15-70, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto. De cuyo texto se colige que la vigencia de tal garantía personal, se extendería por todo el período de duración del contrato y de sus prórrogas, así como también que los fiadores expresamente renunciaron a los beneficios de excusión, de división así como a la notificación en caso de mora de la afianzada. En tal sentido, debe este tribunal de mérito, apreciar este instrumento bajo la óptica de los artículos 1364 , 1363 y 1360 del Código Civil, confiriéndole pleno valor probatorio.
En cuanto respecta a los telegramas insertos a los folios 27 y 28 de autos, de los que dimanan la notificación hecha a la arrendataria a objeto de poner término a la relación locativa de la forma prevista en las cláusulas contractuales, así como el acuse de recibo en el que consta haber sido debidamente entregado en fecha 26-08-2002, debe este juzgador apreciarlos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, estimándose como ciertas las afirmaciones en ellos contenidas, así como la fecha en que la Oficina Telegráfica manifiesta haberlos recibido y enviado.
En razón de tales consideraciones, no queda a este Juzgador, sino declarar la existencia cierta de la relación arrendaticia por el período comprendido desde el 1° de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar su celebración hasta el 30-09-2002, en que concluyó por efecto de la debida notificación hecha en la forma ya señalada por parte de la arrendadora, y así se decide.
Ahora bien, el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar si la parte demandada cumplió con su obligación legal y contractual de pagar los cánones de arrendamiento, pues el actor en su libelo de demanda y posterior reforma de éste, señala que la arrendataria no satisfizo los importes correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, sus intereses de mora, la alícuota del 16% por concepto de Impuesto al Valor Agregado calculado sobre las mensualidades de agosto y septiembre de 2002, así como la indemnización de daños y perjuicios estimados en base al disfrute del inmueble arrendado luego de vencido el contrato durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003, por lo que, la carga probatoria relativa la liberación es colocada en la persona del demandado, quien está sujeto a demostrar su solvencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil venezolanos vigentes, así también se decide.
Segundo: La Contestación a la Demanda
Observa quien juzga que habiendo sido citados los co-demandados LUIS JOSÉ MONASTERIOS RAUSEEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, conforme a las anotaciones precedentes, los mismos no concurrieron a dar contestación a la demanda, como tampoco promovieron prueba ninguna que desvirtuara las afirmaciones de la actora.
En cuanto a la contestación a la demanda presentada por el defensor ad-litem de la sociedad mercantil “INVERSIONES FRAPPY C.A.”, abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, este Tribunal observa que, luego de una disertación acerca de los derechos constitucionales, que no arroja nada para abono de este proceso, se limitó única y exclusivamente a rechazar, contradecir y negar genéricamente las pretensiones del actor, sin que nada dijera acerca de si ciertamente había cumplido con la obligación de satisfacer las cantidades de dinero adeudadas.
No obstante, debe necesariamente observar este Juzgador que la actuación que se comenta tuvo lugar al tercer día de despacho siguiente a que el defensor ad-litem aceptara el cargo y prestara el juramento de ley, obviando con tal actuación lo que este Tribunal estableció por medio de auto de fecha 04 de julio de 2003, que ordenó la comparecencia para la contestación de demanda al segundo día de despacho siguiente, una vez estuvieran citados los co-demandados, y concedió cuatro días de despacho como término de distancia, es decir, que tal como apreció adecuadamente la actora por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2005, tal contestación mal puede ser considerada tal por haber sido consignada en forma extemporánea por anticipada, y transcurrido el lapso probatoria sin que tampoco se valiera de él, este Tribunal ha debido proceder con arreglo a lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Empero, y a tono con el artículo 26 Constitucional, y las disposiciones referidas en los artículos 10 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de no decretar reposiciones inútiles que pudiera ocasionar consecuentes perjuicios a las partes, derivadas de la inobservancia de este Despacho, pues resulta obvio que el acto efectivamente alcanzó el fin al cual estaba destinado, este Tribunal considera impertinente reponer la causa al estado en que debiera verificarse nuevamente esa actuación, y por el contrario considera adecuado proseguirla en el presente estado. Así se decide.
Al hilo con las consideraciones que anteceden, se enfatiza, a tono con las obligaciones contractuales asumidas, conforme consta en la cláusula décimo tercera del contrato antes señalado, se establece como causal de resolución la falta de pago oportuno de las pensiones poniendo en cabeza de la arrendataria la obligación de pagar los daños y perjuicios causados a la arrendadora por efecto de su incumplimiento. De igual manera, consta en la cláusula décimo primera la obligación de la arrendataria de pagar los cánones durante el tiempo que ocupe el inmueble o que éste permanezca bajo su responsabilidad. Así también la cláusula novena dispone el monto de la pensión mensual arrendaticia, y establece la rata de los intereses que debe ser pagados en caso de mora del arrendatario en su satisfacción.
Por último y de acuerdo a la pretensión de la actora la alícuota del dieciséis por ciento (16%) calculada sobre la pase del monto total del cánon de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2002, resulta pertinente pues aun cuando no fue pactada contractualmente, halla su cimiento en el artículo 4 numeral 4 la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 5.600 de fecha 26 de agosto de 2002. Así se decide.
Y como quiera que ninguna de las cantidades de dinero por los conceptos antes señalados consta haberse satisfecho por parte de la obligada ni de los fiadores, es por lo que la pretensión deducida en estrados debe, necesariamente, prosperar. Así se establece.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la pretensión interpuesta por la sociedad mercantil “GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.” en contra de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.” en su condición de arrendataria y contra los ciudadanos LUIS JOSÉ MONASTERIOS RAUSSEO y RAQUEL CASTRO DE MONASTERIOS, en su condición de fiadores y solidarios pagadores de las obligaciones contraídas en la relación locativa celebrada en fecha 01 de octubre de 2001, todos previamente identificados .
En consecuencia, se ordena a la demandada dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado y suscrito privadamente en fecha 01 de octubre de 2001 entre “GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA, S.A.”, representada por su Presidente, ciudadano Luis Saldaña, titular de la cédula de identidad número V-289.949 y la sociedad mercantil “INDUSTRIAS FRAPPY, C.A.”, representada por su Director Julio Cesar Messuti Ceballos.
Por tal virtud, deberá la demandada devolver en forma inmediata a la arrendadora el inmueble dado en arrendamiento constituido por un edificio identificado con el número 15-70, ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre calles 15 y 16 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderado así: Norte: Avenida Florencio Jiménez, Sur: Casas Pueblo Nuevo; Este: Galpón 15-56, y Oeste: Terreno, así como deberán los co-demandados, arrendataria y sus fiadores, de manera solidaria pagar a la actora la suma de Treinta y Tres Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 33.775.831,20) por los siguientes conceptos:
• Catorce Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 14.490.000,00) en razón a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón Bs. 2.070.000,00 cada uno de ellos;
• Dos Millones Sesenta y Tres Mil Bolívares Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.063.431,20) por concepto de intereses de mora calculados a la rata de doce por ciento anual (12%) sobre la suma antes indicada;
• La suma de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 662.400,00) por concepto de la alícuota del dieciséis por ciento (16%) referida al Impuesto al Valor Agregado calculado sobre las mensualidades de agosto y septiembre de 2002,
• La cantidad de Dieciséis Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.560.000,00) por razón de indemnización de daños y perjuicios estimados en base al disfrute del inmueble arrendado luego de vencido el contrato durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arriba descrito.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 13 de Junio del año 2005, a las 10:00 a.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
OERL/oerl
|