REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2004-000375
DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-11.265.822
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.447.
DEMANDADA: LILYMAR CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-10.961.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ, MARIO J. MELÉNDEZ RAMOS Y LEVIS RANGEL CUICAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.108, 16.171, 24.281, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
En fecha 03 de Mayo de 2004, el ciudadano JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA, asistido por la profesional del derecho ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ, interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana LILYMAR CARRILLO RODRÍGUEZ, con quien expuso haber contraído matrimonio en fecha 27 de Septiembre de 1966, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, y acompañó la copia certificada del acta que así lo demuestra. Adujo haber establecido su domicilio conyugal en la carrera 2 con calle 1, N° 7A-71 de la Urbanización Nueva Segovia esta ciudad. De igual manera, alegó que originalmente la convivencia de esa unión matrimonial comenzó en un clima de paz y armonía, pero que al cabo de un tiempo la ciudadana demandada comenzó a eludir inexplicablemente sus deberes afectivos, de apoyo y auxilio para con su cónyuge. Expuso que transcurridos algunos meses, luego de celebrada la unión comenzó a ser objeto de agresiones verbales y ofensivas de manera injustifica. Señaló que su actividad profesional se desenvuelve en el seno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que le supone estar a disposición de un horario de trabajo muy variado. Que la demandada sabía de tal situación y que, no obstante, luego de casados pretendió que el hoy demandante, adecuara su horario de trabajo a las necesidades de la demandada. Refiere que siempre mantuvo un trato amoroso, respetuoso y responsable para con su cónyuge, a quien le propuso tener un hijo, a lo que ésta se rehusó. Que en lo material asumió las cargas que le correspondían, y que en contra de su voluntad permanecían viviendo en casa de la madre de la accionada, pues la misma se negaba a la idea de mudarse a una casa que el demandante pudiera comprar acorde con sus posibilidades.
Que en virtud de tales hechos, no le quedó otra opción que irse de su casa en el mes de enero de 2004, en contra de su voluntad. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2004 (f.05) el Tribunal admitió a sustanciación la demanda y se ordenó la citación de la demandada, la celebración de los pertinentes actos conciliatorios, así como la notificación al Ministerio Público. En 10 de junio de 2004 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González (f. 06), así como la consignación del recibo de citación firmado por la ciudadana Lilymar Carrillo Rodríguez, demandada en esta causa.
Consta al folio 09 de autos que en fecha 26 de julio 2004 tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante asistió e insistió en su pretensión. En el segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 13 de septiembre de 2004, ambas partes concurrieron, mas no hubo lugar a la reconciliación. La demandante insistió en su pretensión.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda en fecha 22 de septiembre de 2004, se hizo presente la actora y ratificó el contenido e su escrito libelar. En esa misma fecha la demandada confirió poder apud-acta a los abogados Mario Mackenzie Meléndez, Mario J. Meléndez Ramos y Levis Rangel Cuicas, anteriormente identificados. Al presentar su escrito de contestación, la demandada expuso: Que la demanda de divorcio intentada en su contra se basa en causales falsas, pues quien ha dado lugar a ellas es el hoy demandante. Que ciertamente contrajeron matrimonio en la fecha y por ante la autoridad indicada por el actor, y que no tuvieron hijos. Que es cierto que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el lugar indicado por el actor, pero que tal fijación se hizo de común acuerdo, pues en esa unión siempre existió armonía hasta que en enero de 2004, el cónyuge abandonó de forma sorpresiva e injustificada al hogar y a su esposa. Argumentó que la demandada nunca ha evadido sus deberes conyugales, que por el contrario siempre ha cooperado en el apoyo y auxilio normal con miras a mejorar la estabilidad económica, toda vez que siempre ha trabajado y desde el 11-10-2000 presta sus servicios en el Instituto Municipal de Educación como coordinadoras docente en donde devenga un salario de Bs. 485.760,00.
Continúa la demandada exponiendo su rechazo a las aseveraciones del actor, pues niega haber ofendido, solicitar que cambiase de horario, manifestar incomprensión o tristeza, observado actitudes de frialdad o haber impedido el descanso al demandante. Que es falso que se hubiera negado a darle un hijo al actor, pues se encontraba en ese momento en control médico tendente a concebir uno. Señala que el actor no vivió en contra de su voluntad en la casa de la madre de la demandada, pues lo hizo consensualmente con miras a ahorrarse la erogación de una pensión arrendaticia, así como que tampoco considerase insignificantes los ingresos de su marido, ni que quisiera adquirir una vivienda “por encima de sus ingresos y los de su marido”. Rechaza que su esposo haya sido presionado para abandonar el hogar común, y que tal proceder lo haya realizado en contra de su propia voluntad.
Contradijo en todas y cada una de sus partes los presupuestos fácticos invocados por el actor, así como los fundamentos de derecho que le servían de soporte. Rechazó y contradijo que no hubiera asumido sus responsabilidades como esposa, que haya mantenido una conducta agresiva en contra demandante, que lo haya ofendido frente a vecinos y familiares, que no haya cumplido con sus deberes conyugales o que no haya contribuido al cuidado y mantenimiento del hogar así como de las cargas y gastos del matrimonio.
En fecha 18 de octubre de 2004 compareció la abogada Ana Lourdes Márquez Gutiérrez y consignó, constante de 1 folio útil escrito de promoción de pruebas (f. 15). En fecha 20 de octubre del mismo año compareció el demandante, asistido por la referida abogada y confirió poder apud-acta a la misma y a la profesional del derecho Mary Rosario Millano Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.446. En esa misma fecha la demandante ratificó la promoción de pruebas hecha por medio de la abogada que carecía de cualidad para ello y consignó, nuevamente, escrito de promoción de pruebas.
La actora reprodujo el mérito favorable de autos, y promovió las testimoniales de los ciudadanos William Rafael Zamora, Rolando Franklin Torrealba Urbina, José Guadalupe Jiménez y Robert José Landaeta Núñez, con cédulas de identidad números 9.167.792, 10.260.919, 12.370.763 y 11.587.623.
A continuación la representación judicial de la demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, produciendo las testificales de los ciudadanos Aracelys Pérez, Ana Giolimar Guerrero y Mirla Rodríguez, con Cédulas de Identidad Nos. 7.314.314, 7.491.030 y 11.785.893, respectivamente. También promovió la testifical de la ciudadana Katiuska Ríos Calderón, cuyo número de cédula no indicó. De igual manera promovió las siguientes documentales:
• Marcada A constancia de trabajo y de salario percibido de la demandada;
• Marcado B, copia certificada del título universitario obtenido por ella;
• Marcado C, copia fotostática simple que acredita a la demandada haber cursado estudios de cuarto nivel, y
• Marcado D, informe médico expedido por la médico Katiuska Ríos Calderón.
Por último requirió prueba de informes, consistente en que este Despacho oficiara al Instituto Municipal de Educación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a fin de que por ese medio se constatara si la demandada prestaba sus servicios en esa entidad, de la fecha de ingreso y si en la actualidad continúa prestando allí sus servicios, y el monto del salario por ella devengado.
Consta el folio 17 que en fecha 21 de octubre de 2004, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 03 de noviembre de 2004 el Tribunal las admitió a sustanciación, fijando oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por las partes, y ordenando oficiar al Instituto Municipal de Educación de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la representación judicial de la demandada tachó de falsos a los testigos promovidos por la actora, ciudadanos William Rafael Zamora, con Cédula de Identidad V-9.167.792 y Rolando Franklin Torrealba Urbina con Cédula de Identidad número V-10.260.919. En fecha 11 de noviembre de 2004, la promoverte insistió en que se les tomara declaración a los testigos tachados de falsos.
II.
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Loa actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el
“...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado :
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.
Con ocasión a las testimoniales promovidas y evacuadas oportunamente, este Tribunal observa: Las deponentes Aracelys Pérez Rodríguez, Ana Giolimar Guerrero, Mirla Massiel Rodríguez Arrieche están contestes en sus respectivas deposiciones, al serles preguntado si conocen a los ciudadanos JOSÉ ORLANDO CORDERO y LILIMAR CARRILLO, pues afirman que los conocen de vista, trato y comunicación.
La testifical de la ciudadana Aracelys Pérez Rodríguez versa acerca del conocimiento personal que tiene de los demandados, exaltando el conocimiento que por el transcurso de 7 años tiene de los integrantes de la unión marital, a través de los cuales ha podido constatar que la ciudadana Lilimar Carrillo “ha sido una muchacha emprendedora, trabajadora y estudiosa” (f.35), quien conjuntamente con su esposo ha realizado ahorros para adquirir un bien inmueble para ambos. Al ser repreguntada por la apoderada del actor reconoce que visitaba el lugar de habitación de la pareja Cordero Carrillo sólo “En ocasiones especiales”, y que, de igual manera, conoce que los integrantes de esa unión visitaron juntos a un profesional de la medicina, aún cuando en la respuesta brindada en la oportunidad de ser interrogada señala que fue con el objeto de “hacerse el control para tener sus hijos”, en la oportunidad de ser repreguntada rectifica sobre ese particular diciendo “Aclaro que no dije exámenes solo que visitaron juntos a la Dra. Ríos…”.
Por su parte la testigo Ana Giolimar Guerrero también señala haber compartido una relación de amistad con los esposos Cordero Carrillo, a quien le consta que los mismos compartían las cargas económicas que soportaban. De igual manera, a través de su dicho confirma el lugar de trabajo en que la demandada presta sus servicios. La ciudadana Mirla Rodríguez Arrieche indica el clima de armonía que se vivía en el seno de esa pareja, señalando también la asistencia de ambos a “una ginecólogo, para planificar su hijo…” (f. 44). Dice haber mantenido mucha relación con ellos, aun cuando en el presente vive en Maracay, visita frecuentemente la ciudad de Barquisimeto.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos William Rafael Zamora Flores y Rolando Franklin Torrealba, este Tribunal observa que son coincidentes en señalar que comparten funciones laborales con el actor dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión a lo que observaron cambios negativos en la conducta del ciudadano José Orlando Cordero, quien incumplía con las funciones inherentes a su cargo, expresando que la razón para ello se hallaba en los problemas que confrontaba con su esposa. Así, el primero de los nombrados expresa (f. 67) “Efectivamente dicho funcionario mantuvo bajo nivel de rendimiento en sus funciones derivados a [sic.] tardanzas en el ingreso a su trabajo, de sus ausencias sin conocimiento del jefe, estando a punto que en las evaluaciones efectuadas estuvo a punto [sic.] de ser transferido a otra área…”, en lo que coincide el nombrado Torrealba al indicar (f. 69) “tuve que notificarle a la superioridad para sacarlo de mi equipo ya que me incumplía con el horario de llegada e igual con el horario de retiro, quería irse temprano cuando salíamos fuera de la ciudad era uan [sic.] preocupación que el siempre manifestaba de lo que [sic.] presentaba problemas con su esposa…”, lo que ratifica al contestar las repreguntas formuladas por la representación judicial de la demandada en estos términos “sus problemas personales con su esposa se los llevaba al trabajo…”.
Por último de la deposición del ciudadano José Guadalupe Mujica Jiménez se evidencia la aspereza existente entre los mismos esposos Cordero Carrillo al referir (f. 71) “Conchale no se la llevaban bien, todo el tiempo pelea, iban a mi casa, todo el tiempo apurada y discutían”.
De tal suerte que a criterio de quien este fallo suscribe, las testimoniales de los promovidos por la demandada son uniformes en verificar que conocen a la pareja hoy en disputa, esforzándose en poner de relieve las cualidades personales de la ciudadana Lilimar Carrillo, así como también de ellas se deduce la exagerada propensión a favorecer a la demandada, hechos que se evidencian del exacto conocimiento que tienen del nombre de la médico ginecólogo con la que, supuestamente la pareja se habría consultado, lo que no los hace parecer totalmente veraces, y por tanto, su testimonio debe ser desechado . Así se decide.
En cambio de las testimoniales promovidas por la actora, se colige la existencia de problemas conyugales que han redundado en un detrimento en la capacidad de ejercer las funciones propias del trabajo que compete al actor José Orlando Sánchez, producto de las desavenencias observadas para con su cónyuge, y en tal virtud debe este Tribunal apreciarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, aún cuando los mismos fueron tachados de falsos, conforme quedó ya expuesto, el tachante no trajo a los autos elemento alguno que así lo demostrara, aunque a juicio de quien esto suscribe, si bien de ellas no hay evidencia concluyente que demuestre la existencia de excesos o injuria que hagan imposible la vida en común, cuando menos se hace palmaria la ocurrencia del abandono en los términos en que la doctrina y la actual jurisprudencia previamente citados los admiten. Así se decide.
IV.
Consta a los autos copia fotostática certifica del Título que como Profesora en Educación Preescolar detenta la ciudadana Lilymar Carrillo Rodríguez, así como la copia fotostática simple del título que la certifica como Magíster en Educación, instrumentos éstos que por no haber sido tachados o impugnados deben apreciarse en todo el vigor probatorio que de ellos emana, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil. Así como también el oficio que cursa al folio 60 emanado del Instituto Municipal de Educación, del que consta que la misma ciudadana ejerce el cargo de coordinadora docente en esa Institución desde el 11-10-2000 con una remuneración mensual de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 485.760,00), cuyo contenido debe tenerse como veraz. No obstante, este Juzgador estima que la condición profesional de la demandada no aporta elemento ninguno a los fines de resolver esta controversia, sino los hechos que dieron origen a las causales de divorcio planteadas ya previamente por este Tribunal. Así se decide.
Se hace inoficiosa cualquier consideración en torno al instrumento que cursa al folio 27 de autos, por cuanto, al haber sido emanado de un tercero y al no haber este concurrido a ratificarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, necesariamente, debe ser desechada.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ ORLANDO CORDERO PIÑA en contra de la ciudadana LILYMAR CARRILLO RODRÍGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de La Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre del año 2002, asentada bajo el número 289, folio 431 vto. del libro de matrimonios llevados por ésa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López Greddy Rosas Castillo
Publicada hoy 14 de Junio del año 2005, a las 02:25 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Rosas Castillo
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