REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-T-2005-000007
En fecha 31 de enero de 2005 fue interpuesta demanda de cumplimiento de contrato de seguro por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad n° 11.877.690, representado por el abogado ANGEL NAVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 17.767, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notarías Pública Tercera de Barquisimeto anotado bajo el número 79, Tomo 168 de fecha 25-11-2004, en los siguientes términos:
1º que su representado celebró en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, un contrato de Seguros con la sociedad SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, para garantizar el pago, reposición o sustitución que como indemnización al asegurado haya lugar por pérdidas o daños físicos que pudiera ocasionársele al bien asegurado, cubierto por la póliza identificada con el nro. 93-8266744, que tenía una vigencia de un año contado a partir del 13-07-2004 al 13-07-2005. Que en la primera de esas fechas el actor pagó la inicial de la póliza opr la cantidad de Bs. 2.333.615,00 y en fecha 12-08-2004 pagó por concepto de primera cuota de financiamiento la suma de Bs. 661.227,00;
2° que en fecha 02-09-2004 el vehículo Placa KAX74H, marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee Lared; Clase Camioneta; Año: 2001; Color: Plata ; Serial de Carrocería: 8Y4G248S511704624; Serial motor: 6 cilindros; Tipo: Sport Wagon fue objeto de un robo que denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que con ocasión a ello recibió en fecha 14 de diciembre de 2004 comunicación emanada por parte del Jefe Técnico de Reclamos de la Región Centro Occidental de Seguros Caracas de Liberty Mutual, indicándole que dejaban sin efecto el reclamo realizado por el hoy demandante y liberando a la compañía aseguradora de cualquier responsabilidad, razón por la que ocurre a demandar a Seguros Caracas de Liberty Mutual, sociedad mercantil domiciliada en Caracas y con sucursal en Barquisimeto, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943 bajo los nos. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas ocasiones, siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el nro. 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 13, a pagar la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de la pérdida total de bien asegurado, y solicita la corrección monetaria. Estima su pretensión en la cantidad de Sesenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 65.000.000,00)
El 11 de febrero de 2005 es admitida la demanda. Citada la demandada conforme consta a la declaración suscrita por el Alguacil en fecha 05 de abril de 2005, y que cursa al folio 21 de autos, el 13 de junio de 2005 comparece la demandada, representada por la abogada LUZ MARINA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.863, escrito de cuestiones previas que expone de la siguiente forma:
1º opone la falta de competencia del tribunal en razón del territorio, por cuanto, según su decir, en las condiciones generales del contrato de seguros cuya ejecución se solicita, se especifica en la cláusula 18 que las partes celebrantes eligieron un domicilio especial y de naturaleza preferente y excluyente, en donde se estableció como tal el lugar de celebración del contrato, esto es , la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por lo que el competente para conocer de esta controversia sería, a su decir, un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:
Único: Ordinal 1º del 346. Falta de Competencia.
Opone la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer del presente juicio, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente, por lo que la demanda ha debido ser intentada por ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia Mercantil del Estado Carabobo.
En este sentido, éste Tribunal observa cuanto establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Al analizar esta norma, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 197 y 198, enseña:
“… El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este Código que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: ‘el juez puede o podrá’. El artículo 29 del código italiano trae una norma expresa al respecto: “El acuerdo no atribuye al juez designado competencia exclusiva cuando ello no esté expresamente establecido. …”
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la cláusula 18 del condicionado general de la póliza que sirve como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, expresa: “Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad donde se celebró el contrato de seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes”.
De la anterior transcripción se deduce que las partes expresamente convinieron al constituir el vínculo obligacional, en elegir un domicilio especial allí especificado. No obstante, esa estipulación debe ser apreciada y valorada no a la luz de las normas de derecho adjetivo general, como lo ha hecho la demandada al oponer la cuestión previa de incompetencia en los términos señalados, sino de conformidad a los preceptos estatuidos en la vigente Ley del Contrato de Seguros, cuyo artículo 4º dispone :
“Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: (omissis)
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
De tal manera que la elección de domicilio, por no tratarse de una disposición de carácter imperativo ni tampoco existir norma expresa en la ley recientemente citada, debe entonces recurrirse, tal como indica la transcrita norma de interpretación, a “la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano”. Así puede observarse que la compañía aseguradora demandada, reconoce que el demandante aunque tiene su domicilio en Barquisimeto, contrató la póliza cuyo cumplimiento reclama en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, que la ocurrencia del siniestro se produjo en la primera de esas ciudades y que los trámites pertinentes al reclamo se hicieron por ante la sucursal de esta misma ciudad.
Estas actuaciones son fiel reflejo de lo que constituye práctica reiterada de las compañías que cubren el ramo de seguros, quienes a la par de tener una sede principal, tienen también diversas sucursales por medio de las cuales atienden a sus clientes, cuyas reclamaciones son oídas y resueltas por cualquiera de ellas, independientemente del lugar en donde se haya verificado la celebración del contrato. Por tanto, a tenor de la norma precitada de la Ley del Contrato de Seguros, debe también atenderse a las disposiciones de los numerales 1 y 3 del mismo artículo 4º que son del tenor siguiente:
“…1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…
3. Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención…”
A juicio de quien esto suscribe, no parece fiel a la buena fé, admitir la renovación o contratación de una póliza de seguros en un sitio distinto al del domicilio del tomador, ya sea por razones de oportunidad o de conveniencia para cualquiera de las partes, sustanciar las reclamaciones que con ocasión a ese contrato se susciten en la sucursal del lugar en donde el tomador tiene su domicilio, y luego, ante la improcedencia del reclamo, al ocurrir quien se considera afectado a la vía judicial, la compañía aseguradora, oponga la falta de competencia en razón del territorio por no ser el mismo lugar de celebración del contrato, máxima si la misma norma de interpretación, a que se contrae el numeral 3 ya referido, indica que las actuaciones de las partes constituirán “la mejor explicación” de los hechos debatidos, por lo que, de cuanto consta en acta no puede deducirse válidamente que la intención del asegurado al contratar una póliza en un lugar distinto al de su sitio de habitación haya sido trasladarse a una localidad ubicada en un estado distinto al suyo con ocasión a una reclamación judicial.
Por último, conviene enfatizar que la disposición contenida en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 46, “eiusdem”, se refiere, en verdad, a una facultad conferida al demandante, quien puede escoger entre dos opciones consideradas igualmente válidas por la ley, por lo que, necesariamente, se debe concluir en que éste Tribunal es competente para conocer del presente juicio, y, por tanto, la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la presente causa, opuesta por la parte demandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, con ocasión a la pretensión intentada en su contra por el ciudadano MANUEL ALEXANDER MONTILLA CAMACHO, todos ya identificados.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber vencimiento total de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 22 días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º y 145º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó hoy, 22 de junio de 2005, a la 1:30 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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