REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH03-M-2002-000076
DEMANDANTE: FRANCISCO PASTOR GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad número 7.387.117.
APODERADAS JUDICIALES DEL ACTOR: BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA DE PAVONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente.
DEMANDADO: LEONEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: LUIS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.063
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició este procedimiento por medio de demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO PASTOR GARCÍA ESCALONA, asistido por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ Y ALIDA DE PAVONE en los términos siguientes:
1° Que es socio activo de la Asociación Civil “LINEA 12 DE OCTUBRE” signado con el número 28, y al efecto acompaña carnet de identificación y credencial que acusa su condición de antiguo miembro de la Junta Directiva para el período 1999-2001;
2° que fue designado por la mayoría de sus compañeros como Vice-Presidente, con autorización para firmar en ausencia del Presidente de la línea ante las entidades bancarias, conjuntamente con otro miembro principal de la junta directiva, sin tener funciones de administración ni de manejo de dinero;
3° que con ocasión a la designación de la nueva Junta Directiva, fue propuesto para el cargo de administrador de la línea, el ciudadano Leonel Barrios, hermano de la profesional del derecho Lourdes Barrios, con quien la referida asociación civil mantenía una deuda, frente a lo que propuso a su hermano para ese cargo, a cambio de un descuento en los honorarios profesionales que le eran adeudados;
4° que en nombrado administrador, se “fue apoderando de las operaciones”, junto con la referida profesional del derecho, y fue usurpando funciones al extremo de incumplir con sus obligaciones en el cumplimiento horario de su trabajo, ni reportaba por escrito el trabajo que le fue encomendado, por lo que recurrieron a su hermana para que le aconsejara deponer esa actitud;
5°que con ocasión a la llegada de las festividades sociales del 12 de octubre de 2001 se realizó un operativo de recaudación de finanzas, por cuanto el administrador observó que las mismas no alcanzaban a cubrir los gastos previstos para esa celebración, y como quiera que el mismo trabajaba de lunes a viernes, iban a disponer del fin de semana para verificar ese operativo en donde se recabó una suma aproximada de Bs. 1.120.000,00, que serían destinados para la realización de la fiesta;
6° que tales circunstancias molestaron al administrador, pero que luego de hacer una averiguación se evidenció que existía retraso en los pagos debidos por esa línea, tales como pago de teléfono, IPOSTEL, derecho a la permanencia en los terminales del país, arrendamiento de las oficinas cuotas sindicales a los diferentes estados, papelería, particulares y otras cuentas a favor de los socios;
7° que la abogada Lourdes Barrios llamó a dos Asambleas Generales de Socios, para pedir una supuesta revisión de cuentas, en la que manifestó que estaba allí para “limpiar el nombre de su hermano, porque a ella no le importaba la Línea” , que en ese acto algunos de los presentes aprobaron, entre otras cosas, una auditoría practicada sobre los meses de agosto a noviembre de 2001, que fue hecha únicamente en la Oficina Barquisimeto N° 2, obviándose las Oficinas Barquisimeto Nos. 1, 3, 4, 5 y 6, como también las operaciones que debe tener el contador de la línea. Lic. Alirio Gutiérrez;
8° que en fecha 17 de diciembre de 2001, la abogada Lourdes Reyes, se presentó con un “Informe de Resultado de Auditoría Período de Agosto de 2001 a Noviembre 2001”, que acusa como irregular, pues fue hecho por persona del entorno de esa abogada, Lic. Francisco J. Barrios y Lic. Deisy C. Reyes, quien dice que es familiar de la referida abogada, y que dicho informe no estaba suscrito por sus autores, y la dirección en él referida coincide con el de la abogada interesada y proponente;
9° que en ese informe, su parte referente a “Diagnóstico de la Situación”, establece conceptos inapropiados para los miembros de la Junta Directiva, y en lo que concierne al Informe de Auditoría, el mismo comienza en fecha 05-10-2001 al 20-11-2001, es decir, durante un plazo de 47 días, en donde se recabó la suma de Bs. 1.120.000,00, y que en esa auditoría se presentan cuentas que datan de períodos anteriores a la realización de la misma, en sus apartes relacionados como “c- Pagos efectuados sin soportes validos [sic.] o sin existencia del mismo” y “Faltantes en Relaciones de Encomiendas de Buses por Fletes Cancelados y Recibidos”.
10° que como socio activo y afectado por esa situación exige que el ciudadano Leonel Barrios en su carácter de administrador de la Línea 12 de Octubre, rinda las cuentas de su gestión en ese cargo durante el período comprendido desde el 13 de junio de 1999 hasta el 17 de diciembre de 2001, llevadas en todas la Oficinas territoriales en donde la línea tiene obligaciones pendientes por cumplir.
Estimó su pretensión en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), e invocó como fundamento de su pretensión los artículos 1684 al 1689, 1692 al 1696 del Código Civil y 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-02-2002, el Tribunal a fin de proveer sobre la admisión de la demanda, solicita al actor incorpore en autos los elementos que permitan demostrar el carácter administrador que le atribuye al demandado, y mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, la representación judicial de la actora manifiesta que el carácter señalado es producto de una decisión unilateral de la abogada Lourdes Barrios, así como de la presentación para la inserción de un instrumento en el Registro subalterno y de las actas de asamblea en donde se alude a esa condición.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de marzo de 2002, y ordenó la intimación del demandado, quien no pudo ser intimado personalmente, ni tampoco concurrió dentro del plazo previsto en el cartel que se ordenó puyblicar a los fines de lograr su comparecencia que constan a los folios 104 y 106 de las actas.
En razón de lo cual, previo el requerimiento de la actora fue designado defensor ad-litem el abogado Luis Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90063, quien fue juramentado en fecha 14 de octubre de 2004, y en 22 de noviembre del mismo año consignó escrito en el que disertó acerca de los derechos constitucionales, en donde destaca que el debido proceso tiene según su expresión “una significáncia [sic.] extrema”, por lo que considerándose garante de la defensa de los derechos de “los demandados [sic.]” , y procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
1° rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de “cobro [sic.] de rendición de cuentas”, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso que su defendido tenga el carácter de administrador que se le atribuye, y por cuanto el actor, a su decir, solo acompañó copia fotostática de instrumentos privados, por lo que no se desprende fehacientemente su alegación;
2° que por no haber sido acompañados lo que considera instrumentos fehacientes de la pretensión del actor, no pueden ya admitírsele futuramente, y así queda precluída para el mismo esa oportunidad.
Por medio de auto de fecha 23 de noviembre de 2004, el Tribunal apreció que del escrito antes referido se deducía la intención de oponerse a la rendición de cuentas solicitadas, y abrió, en consecuencia, el lapso para contestar la demanda a que se refiere el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo que hizo el defensor en fecha 02-12-2004, mediante escrito en el que reprodujo los mismos términos en que expuso su defensa de fecha 22-11-2004, anteriormente parafraseado.
Siendo la oportunidad parea decidir, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Conviene recordar que el juicio especial de cuentas, tiene una regulación particular, en la que, la propia letra de la ley adjetiva general civil, en su artículo 673, dispone que una vez admitida la demanda deba intimarse al demandado, cuestión de enorme trascendencia, pues la fórmula de llamamiento que está a cargo de la autoridad judicial es la intimación y no la citación por vía ordinaria, esta distinción ha sido suficientemente explicada por la doctrina, que, como es sabido, se trata de instituciones de distinto contenido y alcance, la última de las nombradas tiene por objeto hacer el llamado a la causa para que aquel contra quien va dirigida, pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa, mas por efecto de la intimación de que ha sido objeto el demandado este debe concurrir con un propósito bien definido, cual no es otro que cumplir con la obligación de dar, hacer o no hacer que le ha sido requerida por el actor, y en el caso sub-iudice, a rendir la cuentas que le han sido solicitadas, un facere.
De tal manera que, aparejado con ese concepto se halla la disposición a que se contrae el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al ordenar: “el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente [las cuentas] en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación…”. Naturalmente ue la disposición del Juez que así proceda no constituye, sin mas, una condenatoria inmediata al demandado sin fórmula de juicio, pues la misma ley en el artículo in commento arbitra la solución para contrarrestar la orden de rendición de cuentas de la manera siguiente:
“…Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda [omissis] se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Por lo que el acto apropiado tendente a enervar la orden de rendición de cuentas es, sin lugar a dudas, la oposición, como resulta ser en la casi totalidad de los procedimientos especiales contenciosos.
A propósito de lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia recaída en el caso de Valdemar Gómez Gómez, contra la sociedad mercantil Restaurant Tiuna, C.A de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Franklin Arrieche , tuvo ocasión de observar:
“Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”
Cuestión que ha sido observada por el legislador de procesal venezolano, al prescribir, una vez hecha la oposición deba seguirse la ordenación de la controversia por los trámites del procedimiento ordinario.
No obstante, la formulación de esta oposición debe ser de conformidad con la previsión del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “…alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas…” (destacado y subrayado del Tribunal), de lo que se sigue que no basta la mera oposición o el anuncio de valerse de ella, sino que la presencia de la conjunción copulativa “y”, en el texto transcrito, resulta categórica para que la misma sea hecha con fundamento en prueba escrita.
Continúa el código de la formas en su intención sistematizadota del procedimiento exponiendo en su artículo 674:
“Contra la determinación del Juez, cuando haya presentado el actor la prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo (destacado y subrayado del Tribunal)”
La resolución a que se contrae el artículo anterior, se entiende, no es otra que aquella que ordena dejar sin efecto la orden de intimación y ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario que únicamente podrá ser dictada, según enseña la preposición condicional “cuando”, si ha sido acompañada la prueba instrumental precisada.
A la luz de la inteligencia de las normas precedentemente analizadas, observa este Tribunal que de manera inequívoca, el defensor ad-litem al concurrir en fecha 22-11-2004 no produjo prueba instrumental ninguna, y sin embargo, este Tribunal consideró que el escrito presentado hacía las veces de la oposición ordenada ex artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que continuó con los trámites del procedimiento ordinario, en desmedro de la forma procesal ya analizada, cuando lo que verdaderamente correspondía, de cara a la inexistencia de la prueba documental y de los deficientes términos en que supuestamente el defensor ad-litem hizo oposición, era proceder con arreglo a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza:
Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
En tal virtud, y habida cuenta de la omisión de este Tribunal sobre el aspecto antes señalado, vale la pena recordar lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Planteadas así las cosas, siendo el Juez el director del proceso, y habida cuenta que la subversión de la forma adjetiva queda vedada para los sujetos procesales, este Tribunal en aras de preservar el derecho al debido proceso como principios de rango constitucional, que emerge del dispositivo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena Declarar la Nulidad Total del auto de fecha 23 de noviembre de 2004.
Por lo que siendo obligación de los jueces de mérito garantizar la estabilidad de los procesos, y preservar la estricta aplicación e integridad de los principios de rango constitucional de conformidad con el dispositivo contenido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del régimen de nulidades procesales expresamente sancionado en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena la nulidad de las actuaciones en los términos que seguidamente se establecen. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2004, así como de todas las actuaciones posteriores a él, y, en consecuencia, REPONE la causa al estado inmediatamente siguiente a que el defensor ad-litem presentó su escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, en los términos que ya fueron anteriormente expresados, oportunidad en la que, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal procederá a dictar el pronunciamiento a que se refiere el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Rosas Castillo
Publicada hoy 27 de Junio del año 2005, a las 02:00 p.m.
El Secretario Acc.,
Greddy Rosas Castillo
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