REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2003-000693
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN LUCENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-3.087.259
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FANNY ROMERO RODRÍGUEZ, MARCIAL DÍAZ BARRIOS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.027 22.469, respectivamente.
DEMANDADA: MIRIAN JUDITH FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad número V-5.251.189

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I.
En fecha 06 de octubre de 2003, el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUCENA PEÑA, asistido por la profesional del derecho FANNY ROMERO RODRÍGUEZ , interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana MIRIAN JUDITH FIGUEROA, con quien expuso haber contraído matrimonio en fecha 24 de febrero de 1966, por ante la entonces Alcaldía del Municipio Concepción del Estado Lara. Adujo haber establecido su domicilio conyugal en la carrera 30 entre calles 39 y 40, N° 39-50 de esta ciudad. De igual manera alegó que de esa unión nacieron 4 hijos, de nombres Johnny Ramón, Franklin Ramón, Ismeira y Dilia, y que luego cambiaron su domicilio a la casa n° 04, vereda 78, sector 2 de la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Refiere que de forma abrupta se suscitaron desavenencias entre los cónyuges, lo que redundó en la imposibilidad de continuar la vida en común y que por tal razón decidió establecerse en lugar distinto al elegido como domicilio conyugal a partir del mes de febrero de 1976. Manifiesta que existen bienes de fortuna habidos dentro del régimen de comunidad conyugal.
En fecha 09 de octubre de 2003 (f.05) el Tribunal admitió a sustanciación la demanda y se ordenó la celebración de los pertinentes actos conciliatorios, así como la notificación al Ministerio Público. En 27 de enero de 2004 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la fiscal 17 del Ministerio Público, Abogada Omaira Gómez de González (f. 06).
Consta al folio 11 de autos que en fecha 10 de marzo 2004 el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación sin firmar por parte de la demandada, por lo que a requerimiento de la actora, se acordó complementar la citación personal de la demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 14). Esta última actuación fue cumplida por el Secretario del Despacho, y sus resultas fueron agregadas por este a los autos en fecha 27 de mayo de 2004 (f. 15).
Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, sólo la parte demandante asistió e insistió en su pretensión (f. 17). En el segundo acto conciliatorio tampoco concurrió la demandada, no habiendo lugar a la reconciliación (f. 18).
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En la oportunidad de promoción probatoria, la actora reprodujo el mérito favorable de autos, y promovió las testimoniales de las ciudadanas Minerva Laguna Mendoza, Maura Mendoza de Laguna y María del Carmen Meléndez de Toledo, mismas que fueron admitidas a sustanciación por este Tribunal
.II
De acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refieren el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) ...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni a los actos conciliatorios como tampoco a la contestación de la demanda, supuesto este último expresamente sancionado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como equivalente a la contradicción de la pretensión deducida en todas sus partes.
III.
Ahora bien en este orden de ideas cabe recalcar, que la parte actora trajo a los autos la declaración testifical de los ciudadanos Minerva Laguna Mendoza, Maura Mendoza de Laguna y María del Carmen Meléndez de Toledo. Las deponentes están contestes en sus dichos, al serles preguntado si conocen a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LUCENA PEÑA y MIRIAN JUDITH FIGUEROA, pues afirman que los conocen de vista, trato y comunicación. De la misma forma, al serles preguntado por la promovente “Diga la testigo si sabe donde fijaron su domicilio conyugal?” todos los testigos convergen en señalar que originalmente los cónyuges vivieron en la carrera 30, pero que luego se mudaron a la Urbanización La Carucieña. A continuación, las testigos Minerva Laguna Mendoza y María del Carmen Meléndez de Toledo, de acuerdo al interrogatorio de la actora sobre la forma en que se materializó el abandono de deberes conyugales de la demandada, expresaron que la demandada se rehusaba a lavar la ropa, a planchar, produciendo que el actor se hiciera asistir de sus vecinos, como también la ultima de las nombradas aseveró que la demandada no atendía al actor ni estab pendiente de él. Conviene en este punto hacer especial referencia al dicho de la testigo Maura Rosa Mendoza de Laguna, quien, como se evidencia en el acta de su declaración, al serle requerida explicación por el promovente acerca de los hechos en que consistió el abandono de los deberes conyugales de la demandada, contestó “Yo pienso que fue hostinamiento [sic.]…”. Resulta oportuno asentar que, a criterio del suscrito Juez de mérito, la naturaleza de la prueba testimonial se asienta en traer al proceso el conocimiento de hechos que puedan tener los declarantes, ya en forma directa, o bien de manera referencial, pero no de opiniones, como sucede en este punto específico, por lo que el dicho de la testigo en lo tocante a este aspecto debe ser desestimado. Así se declara.
Sin embargo, abstracción hecha de la mención anterior, por tratarse de deposiciones concordantes y reiterativas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener el hecho alegado por la actora, esto es, el acto del abandono voluntario . Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN LUCENA PEÑA en contra de la ciudadana MIRIAN JUDITH FIGUEROA, todos identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal celebrado en fecha 24 de febrero de 1966, por ante la entonces Alcaldía del Municipio Concepción del Estado Lara, anotada bajo el número 111, folio 105 de los libros correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción sustraída del régimen de las acciones de condena.
Déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de junio del año 2005. Años 195° y 146°.
EL JUEZ

El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 07 de Junio del año 2005, a las 02:00 p.m.
El Secretario Acc.,

Greddy Rosas Castillo