REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 01 de Junio de 2.005. Años; l95º y 146º.
Expediente Nº 7019-04.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: YOUSEF CHAMI HONSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.581, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 67.724.
DEMANDADO: CIRILO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.380.271.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 18-11-04 la Abogado María Laura Rojas Mujica, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.900, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-11-2.004, con motivo del juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano Yousef Chami Honsi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.694.581, de este domicilio contra el ciudadano Cirilo Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.380.271, en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a cancelar la suma de Cuatro Millones Trescientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.316.400, oo), por concepto de capital más los intereses moratorios causados hasta la cancelación definitiva de la deuda, ordenando la indexación monetaria de la cantidad suscrita en la letra de cambio y condenándolo en costas por haber resultado totalmente vencido (folios 80-84).
Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 01-12-04, por auto de fecha 03-12-04 el Tribunal le dio entrada, concediendo a las partes el lapso establecido en la Ley para solicitar la constitución con Asociados y fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de informes, acto que se verificó en fecha 24-01-05, en cuya oportunidad compareció el Abogado Humberto Torres Mavares, apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles y anexo en tres (03) folios útiles (folios 191-200). Asimismo, en fecha 03-02-05, la Abogada María Laura Rojas Mujica, Apoderada de la parte demandada, presentó escrito de observaciones en cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos (folios 203-215) En fecha 09-02-05, el Juez Titular de éste Tribunal Abogado Rafael Albahaca Mendoza, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por haber emitido opinión, por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior mediante oficio Nº 69-2005 y vencido el lapso de allanamiento se acordó convocar mediante Telegrama a la Abg. Patricia Elena Cabrera Manfredi, en su carácter de Primer Suplente y constando en autos el acuse de recibo del telegrama sin que compareciera en el lapso concedido, se acordó convocar al suscrito (folios 216-225). Recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la inhibición, en fecha 15-03-05, el suscrito acepta el cardo y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo y fijando por auto de fecha 29-03-05, oportunidad para dictar sentencia (folios 226-242).
Este Tribunal para decidir observa:
En su escrito de contestación de la demanda, el ciudadano CIRILO RAMON URRIOLA VIVAS, impugna las copias certificadas simples llevadas por el actor a los autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este juzgador que la copia bajo examen no es un instrumento público y, menos aún, un instrumento privado reconocido, o tenido por reconocido, al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopia. Como bien lo sostiene la Casación Venezolana “El documento privado simple que se opone será siempre en original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y éste no lo es, y si se expide, será nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas, o semejantes, de documentos auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal, y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado auténtico”.
“La Casación Civil al respecto ha dicho: “Considera la Sala que el documento privado que pueda oponerse a una parte en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, como lo prevé el artículo 1.368 del Código Civil, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias” (Gaceta Forense número 95, Tercera Etapa. Pág. 375. Sent: 17-02-77)”.
“Estas opiniones siguen vigentes con respecto a las copias. Si ellas fueren desconocidas, el cotejo sería inoperante, ya que como señala Döhring (ver nota 158), a los peritos calígrafos no les gusta trabajar con las fotografías de la firma, debido a las distorsiones que estas contienen” (Puede verse en la Obra de Jesús Eduardo Cabrera “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo II. Pág. 242).
Ahora bien, en el caso sub litis sólo riela en el expediente una copia certificada emanada de la Secretaría del Tribunal de la causa, y que por el hecho de ser certificada no la convierte en un instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y al no constar en autos el instrumento fundamental de la pretensión, en el acto de contestación de la demanda, sino una copia que fue objeto de impugnación por la parte demandada y la parte actora no promovió el original de dicha cambiaria en el período de promoción de pruebas, el instrumento impugnado, o sea, la letra de cambio carece de valor probatorio en este juicio, porque las copias fotostáticas que se tienen como fidedignas son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y los privados reconocidos autenticados, como bien lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio “seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala Civil en fallo de fecha 17 de febrero de 1.977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en el juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando ocurre esta circunstancia”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 4 de abril de 2.003.
O en otras palabras, impugnada la copia de la letra de cambio que es el instrumento fundamental de la pretensión en el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandante YOUSEF CHAMI HOMSI, que quería servirse de tales instrumentos, la carga de solicitar el cotejo con el original, o bien hacer valer este último en el lapso legalmente previsto para la promoción de pruebas. Siendo que la parte actora no ejerció actuación alguna en este sentido, a juicio de este Sentenciador, el instrumento impugnado carece de valor probatorio, y por ende desestima el instrumento que pretende hacer valer el demandante mediante esta copia que corre en autos. Así se declara.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Apelación que ejerciera la Abogada María Laura Rojas Mujica, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2.004 por el Juzgado del Municipio Torres y SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentado por el ciudadano Yousef Chami Homsi, en contra del ciudadano Cirilo Urriola, ambos plenamente identificados en autos . Queda así REVOCADA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 01 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Accidental,

Abg. DOUGLAS RODRIGUEZ PEREIRA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 128-2005, se publicó siendo las 8:45 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº. 7019-04.-
mdeu.4.-