REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Junio de 2.005. Años: 195º y 146º.
Expediente Nº. 7064-05
PARTES EN EL JUICIO.-
DEMANDANTES: JUAN FERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.805.044, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 67.724.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio “HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A.”, inscrita ante el registro Mercantil (Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 18-A, de fecha 03 de Diciembre de 1.992, representada por el ciudadano LAZARO FIGUEROA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.436.663, en su carácter de Presidente de la misma.
MOTIVO: NULIDAD (INTERLOCUTORIA).
Por escrito de fecha 06-05-05, el ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.436.663, de éste domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A.”, inscrita ante el registro Mercantil (Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 18-A, de fecha 03 de Diciembre de 1.992, asistido por el Abogado en ejercicio Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391, del mismo domicilio, estando dentro del lapso legal correspondiente para llevar a efecto el acto de Contestación a la demanda de NULIDAD intentada en su contra por el ciudadano Juan Fernández Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.805.044, de este domicilio, opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio (folio 130). Por diligencia de fecha 13-05-05, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, manifestando el Apoderado Actor en dicho escrito, que su representado actúa en su carácter de accionista de la sociedad de comercio “Hospital Clínico Loyola, S.A.” y no en nombre de la asamblea de accionistas de dicha sociedad (folio 136). Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron este derecho, procediendo este Tribunal por auto de fecha 24-05-05 a admitir las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva (folios 138-142). En fechas 30 de Mayo y 07 de Junio de 2005, ambas partes presentaron escritos de conclusiones en uno y dos folios útiles respectivamente (folios 144, 149 y 150).
Vista la Cuestión Previa alegada por la parte demandada en el juicio de Nulidad, el Tribunal observa:
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la demanda compareció el representante legal de la demandada “Hospital Clínico Loyola S.A.”, ciudadano Lázaro Figueroa Domínguez, asistido por el abogado en ejercicio Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.391 y procedió a oponer cuestiones previas. En ese orden alegó la cuestión previa N° 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, esgrimiendo la demandada que el actor no representa en la empresa “Hospital Clínico Loyola, S.A.” la quinta parte del capital social, por lo que no cumple con el requisito señalado en el artículo 291 del Código de Comercio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso; sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en la causa, por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. En principio, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que pueda actuar por sí misma y pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
En el presente caso debemos señalar que el procedimiento instaurado esta orientado a logar la nulidad de una asamblea de accionista de fecha 05-06-04 celebrada pór la empresa Hospital Clínico Loyola S.A, fundada en la disposición que consagra la Ley de Registro Publico y del Notariado. En ese sentido debemos recalcar que la ley no exige porcentaje de participación por parte de alguno de los socios para accionar por ante el órgano jurisdiccional si creyere que algún derecho le ha sido violentado, ya que lo único que se exige como se dijo con anterioridad es el de tener capacidad procesal. Por otro lado el procedimiento consagrado en el articulo 291 del Código de Comercio no guarda relación o sintonía con la pretensión esbozada por el demandante, ya que el mismo está referido a las irregularidades de los administradores o comisarios en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente cualquier socio o accionista que considere que se le han vulnerado en una asamblea sus derechos y disfrute de capacidad puede perfectamente demandar la nulidad de la misma. Por ello se desestima la cuestión previa alegada por tener el demandante capacidad procesal para accionar en juicio y así se decide.

Por las razones antes expresadas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa Nº 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio. En consecuencia, la parte demandada deberá dar contestación dentro del plazo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Expídase copia certificada por Secretaría de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Junio de 2.005- Años: 195º y 146º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 153-2005, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


Exp.Nº. 7064-05
Cb2.