REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
EXPEDIENTE: KP02-A-2004-000065
DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL) Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara No. 385, extraordinaria de fecha 13 de junio de 1997 y reformada según Gaceta Oficial del Estado Lara Extraordinaria NO. 867 de fecha 30 de diciembre de 1998.
APODERADOS: FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN y JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 60.670 y 92.348 respectivamente
DEMANDADO: HÉCTOR RAMÓN RIERA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.446.511, domiciliado en la avenida Andrés Bello casa No. 01-05, Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Mediante libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR, actuando como apoderado del FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA, (FONDAEL) demandó en Ejecución de Hipoteca al ciudadano HÉCTOR RAMÓN RIERA. Alega el actor en su libelo, que su representado le concedió un crédito en calidad de préstamo por la cantidad DE SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.620.000,00) destinado en su totalidad a un plan de inversión para el cultivo de tres hectáreas de pimentón que seria pagaderos con sus respectivos intereses mediante el pago de una sola cuota en un plazo de 150 días contados a partir de la liquidación del préstamo, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en espacial la devolución de capital y los gastos de cobranzas Judicial constituyo hipóteca de primer grado hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 17.526. 000,00) sobre un fundo de su propiedad. Que igualmente el deudor constituyó prenda sin desplazamiento de posesión sobre la cosecha de pimentón, que en base a lo expuesto anteriormente y conforme a lo establecido en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda la ejecución de hipoteca y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (folios 1 y 2).Acompaño al libelo: poder (folios 3 y 4), documento de crédito constitutivo de garantía hipotecaria (folios 5 al 8) registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 21-12-2004, se ordenó la intimación del demandado, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Lara y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 9 y 10). En fecha 04-05.2005, se recibió la comisión relativa a la intimación debidamente cumplida por el comisionado folios (17 al 24). Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, la parte actora solicitó se declare firme el decreto intimatorio y se proceda a la ejecución.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “De La Ejecución de Hipoteca” (En el Código de Procedimiento Civil). Págs. 87 y 88 Vto., señaló lo siguiente: “4º) EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. La Corte ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.
Doctrina ésta que es acogida por el Tribunal, en virtud de ello, por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente hubiere sido acreditado en autos el pago del deudor, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN y DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre el Fundo el Empedrado, ubicado en el sitio Bocoy, caserío Agua Buena, Parroquia Siquisique del Municipio Urdaneta del Estado Lara, configurada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el cerro denominado Peña Blanca; SUR: Con la carretera El Roble-Siquisique, ESTE: Con el cerro Aguita Brava, y OESTE: Con la quebrada denominada Bocoy. Dicha fundo le pertenece al ciudadano HÉCTOR RAMÓN RIERA, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 28-10-1992, bajo en N° 02, protocolo Primero, folios 3 al 5, Tomo Principal, Cuatro Trimestre del año 1992. Fórmese cuaderno de medidas encabezado con copia certificada del presente auto, remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a quien se comisiona amplia y suficientemente para la práctica de la medida. Líbrese despacho y oficio.
El Juez,
Abg. Elías Heneche Tovar,
La Secretaria
Nancy de Martínez
EHT/NM/jjq.-
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