REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-001212
Exp 12875 Cumplimiento de Contrato de Comodato/ Cuestiones Previas.
Se inició el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Comodato en fecha 06-05-2005 mediante admisión del libelo de la demanda interpuesto por la abogada Giovanna Díaz, quien se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NADIA DE LORENZI y YIOVANNI MARTUSCIELLO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°7.399.587 y 7.399.587 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano DIEGO SOTILLE, titular de la cédula de identidad N° 13.567.312 y de este domicilio.
Admitida la demanda, se emplazó al demandado de autos para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 30-05-05 consigna el Alguacil del Tribunal recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En la oportunidad legal comparecen los abogados José Rivas Quintero y María Alejandra Rodríguez Bustillos, inscritos en el IPSA bajo los N° 17.720 y 90.205, actuando en nombre y representación del ciudadano Diego Sottile y en vez de dar contestación a la demanda, proceden a oponer las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 3° referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, así como la contenida en el ordinal 6° referente al defecto de forma por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 340 del citado Código en sus ordinales 2°, 3° y 6°.
En relación a la primera cuestión previa señalada, argumenta la parte demandada que la apoderada de la parte actora se atribuye el carácter de representante de los ciudadanos Nadia de Lorenzi y Yiovanni Martusciello presentando poder especial que fue otorgado por la primera de los nombrados en su condición de presidente de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del Estado Lara, observando que el otorgamiento de dicho poder no cumple con lo dispuesto en los estatutos sociales de dicha Asociación por cuanto en sus artículos 48 y 50 disponen que a la Junta Directiva, conformada por once miembros, le corresponde designar al consultor jurídico y apoderados especiales y en tal caso para que la presidente pueda otorgar poderes especiales debe estar autorizada por la Junta Directiva conforme al artículo 62 numeral 2. Por otra parte afirma que la representación que se atribuye la apoderada actora es insuficiente por cuanto el referido poder no está otorgado por el ciudadano Yiovanni Martusciello sino que sólo es otorgado por la ciudadana Nadia de Lorenzi, resultando igualmente incongruente la representación ya que asume la representación en el libelo de personas naturales siéndole otorgado en el poder la representación de una persona jurídica como lo es la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolana del Estado Lara, la cual tiene personalidad jurídica propia e independiente de sus agremiados.
En cuanto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo y en relación al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apoderada actora al atribuirse al representación de los demandantes ya identificados sin indicar la fuente de dicho carácter ni el argumento que atribuya su cualidad y presentar un poder otorgado por una persona jurídica, origina una inseguridad jurídica en cuanto a la identidad verdadera del actor. En cuanto al ordinal 3° del citado artículo, señala que es de suponer que el accionante del cumplimiento del contrato fuese la persona jurídica antes señalada, no constan en el libelo de demanda los datos de su registro y, por último, con base en el ordinal 6° del mismo artículo señalado, afirma que existe una pretensión infundada al no existir en autos la notificación que alega haber hecho al demandado de dar por terminado el contrato, la cual se constituye en el fundamento de la restitución solicitada en esta instancia judicial.
Por su parte la apoderada actora en fecha 03-06-05 consigna copia certificada de un acta de reunión de la Junta Directiva de la Fraternidad Italo-Venezolano de Barquisimeto de fecha 29-09-2003 en la cual se designa consultor jurídico a la ciudadana Giovanna Díaz. Consigna igualmente la notificación que se le efectuara al demandado de autos en la cual se le informó la no renovación del contrato de comodato.
Estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario señalar que dicho dispositivo legal contempla la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Los supuestos contenidos en esta cuestión previa son tres, siendo el segundo y el tercero invocados por el demandado, por considerar que la apoderada de la parte actora no tiene la representación que se atribuye, en este sentido es necesario señalar que en el poder que cursa en autos en fotocopia, la otorgante es la ciudadana Nadia Verti de Lorenzi, quien dice actuar en su carácter de Presidente de la Fraternidad Italo Venezolano de Barquisimeto y otorga poder a la abogada que vino a juicio vale decir, abogada Giovanna Díaz, en virtud de las facultades conferidas por los Estatutos Sociales específicamente los artículos 58 numeral 5° y artículo 62 numeral 2°, sin embargo observa quien decide que fueron consignados en autos los Estatutos Sociales de la demandante aprobados por Asamblea Extraordinaria de fecha 03-11-02 estableciéndose dentro de las facultades de la Junta Directiva en el artículo 58 numeral 5°, lo siguiente: “Designar al Consultor Jurídico y los apoderados especiales para cada caso con las facultades que a bien tenga conferir, inclusive convenir, transigir, desistir, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate, y solicitar la decisión según la equidad.”Por su parte el mencionado artículo 62 numeral 2° de dichos estatutos señala que son deberes del Presidente: “Representar legalmente a la Asociación dentro de los límites dispuestos por la junta directiva de acuerdo a lo establecido en los Estatutos”. Quiere decir, del análisis de estas cláusulas estatutarias, que las facultades para otorgar poder, corresponden claramente a la Junta Directiva de la Asociación, quien puede en todo caso facultar al Presidente para que ejerza la representación legal bajo las directrices dadas por aquella. Constatándose que en este caso en particular la otorgante del poder lo fue la Presidenta de la Asociación quien en todo caso debía haber acreditado que para ello había sido debidamente facultada por la junta directiva y no lo hizo. Por otra parte tal como lo señala el demandado, la abogada Giovanna Díaz dice en el libelo actuar en representación del ciudadano Giovanni Martusciello, sin embargo no acredita de donde procede dicha representación por lo que la cuestión previa de ilegitimidad debe prosperar y así se declara.
Opuso igualmente el demandado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En relación con esta cuestión previa se observa que, efectivamente en el libelo no se señala el carácter de la actora quien en todo caso no obra en nombre propio sino en representación de una persona jurídica que ni si quiera fue nombrada en el libelo, por lo que la cuestión previa de defecto de forma debe ser declarada con lugar y así se decide.
En relación al defecto de forma del libelo, por no contener el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 340 del Código adjetivo en el que se establece la obligatoriedad del señalamiento en el libelo en caso de personas jurídicas de los datos relativos a su creación o registro, también es cierto como lo sustenta el demandado, que la demandante no cumplió con este requisito, por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa de forma alegada con fundamento en este numeral del artículo 340 ibidem y así se declara. Por último opuso igualmente el demandado la cuestión previa de defecto de forma de la demanda fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiudem; por no acompañarse la notificación a la que se alude en el libelo; no obstante observa quien dictamina que en la presente causa se pretende el cumplimiento de un contrato de comodato existente entre demandante y demandado el cual se produjo en original a los folios 62, 63 y 64 del expediente siendo este por tanto el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, por ello a juicio de quien decide, si cumplió la demandante con el requisito de presentar junto con su demanda el documento fundamental de la acción, por lo que, esta cuestión previa debe quedar desechada y así se establece.
Por todas las razones expuestas este tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código. Se declara CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 340 todos del Código Adjetivo. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ibidem en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° eiusdem. No hay condenatoria en costas de la incidencia por no haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 1:17 p.m.
La Sec:
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