REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000987
Exp. 12.870/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto pro el abogado en ejercicio Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585 en su condición de apoderado judicial del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.020.443 en contra del ciudadano HUMAN ALCHAER ABOUTRABY, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 22.322.467 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 25-04-05, se emplazó a la parte demandada a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a contestar la demanda intentada en su contra. Consignados los fotostatos respectivos se libró compulsa. En fecha 31-05-05 consigna el Alguacil del Tribunal recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la contestación, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes presentó escrito. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal observa:
Manifiesta el apoderado actor que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 04 que forma parte del Edificio Mamafermina, ubicado en la carrera 22 esquina de la calle 13 de esta ciudad, el cual le fue arrendado al ciudadano Human Alchaer Aboutraby mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30-01-04 el cual tendría una duración de un año fijo contado a partir de esa fecha hasta el 30-01-2005 conforme lo prevé la cláusula cuarta. Señala igualmente que en la cláusula tercera del referido contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) obligándose el arrendatario a pagarlos puntualmente por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, suscribiéndose como constancia de pago de los mismos, letras de cambio. Igualmente se estableció en la cláusula décima quinta que en caso de retraso en el pago, el arrendatario pagaría intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual sobre la suma adeudada hasta su total cancelación. Así mismo afirma que se estableció que todos los gastos que genere el inmueble arrendado como son: aseo urbano, luz eléctrica, agua y cualquier otro servicio público quedarían bajo la responsabilidad del arrendatario. Igualmente manifiesta que en la cláusula sexta se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por parte del arrendatario y en particular el incumplimiento en el pago de un mes de arrendamiento, daría derecho al arrendador de proceder judicialmente a la resolución del contrato; siendo el caso que estando vencido el término pactado en el contrato referido, el arrendatario no ha pagado ningún canon de arrendamiento y no ha efectuado la entrega material del inmueble arrendado, adeudando así los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero del presente año todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a pesar de todas las diligencias que ha efectuado su mandante a fin de lograr que el arrendatario cumpla con su obligación, lo que conlleva a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1159, 1167 y 1592 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano HUMAN ALCHAER ABOUTRABY para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en resolver el contrato de arrendamiento suscrito y en consecuencia efectúe la entrega material del bien arrendado ya identificado en perfecto estado sin presentar deterioro alguno o daño, así mismo al pago por vía indemnizatoria de los daños y perjuicios causados a su representado traducidos éstos en los cánones vencidos y no pagados además de los que se siguieren produciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble así como los intereses que se han generado y los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación, igualmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso. Por último estima la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
En la oportunidad legal para ello, el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por expresa remisión que a él hace el artículo 887 ibidem, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor lo que significa que su pretensión debe estar amparada por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende la resolución de un contrato privado celebrado en fecha 30-01-04 sobre un inmueble de su propiedad amparándose en el incumplimiento del pago de doce (12) mensualidades vencidas por parte del demandado, lo cual le ha generado daños y perjuicios al no recibir el pago oportuno de las mismas y el consecuente detrimento en su patrimonio. En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si la parte demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo el demandado contestado la demandada intentada en su contra y no siendo contraria a derecho la petición del actor y no constando en autos que la parte demandada haya probado nada que le favorezca, es por lo que la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos jurídicos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió lo estipulado en el contrato de arrendamiento privado, específicamente las cláusulas tercera, cuarta y décima quinta; encontrándose insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud de que, en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano COSTAKI HOMS RAHI en contra del ciudadano HUMAN ALCHAER ABOUTRABY, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Queda resuelto el contrato celebrado. Se condena al último de los nombrados a entregar el inmueble arrendado consistente en un apartamento signado con el N° 04 que forma parte del Edificio MAMAFERMINA, ubicado en la Carrera 22 esquina Calle 13 de esta ciudad totalmente desocupado de bienes y personas así como totalmente solvente en los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano y cualquier otro servicio público. Se condena a la parte vencida al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) como justa indemnización por los daños y perjuicios generados por su incumplimiento y cuyo monto equivale a las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Febrero de 2004 hasta Enero de 2005 y que no fueron canceladas por el arrendatario. Igualmente se le condena a la cancelación de un monto equivalente al canon mensual hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble. Se condena al demandado a pagar las costas del proceso por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 a.m.
La Sec.,
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