REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000722
Exp. 12859/ Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble interpuesta por la abogada Odette Nottaro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.345, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.700 y de este domicilio en contra del ciudadano JORGE MAKHOUL KHALIL, quien es igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.914.988 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 31-03-2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a objeto de dar contestación a la demanda. Seguidamente en fecha 14-04-05 el Alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación. A solicitud de la parte actora, se procedió a complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en autos del cumplimiento de la formalidad de Ley el 04-05-05. Estando en la oportunidad legal para ello, compareció el ciudadano Jorge Makhoul Khalil asistido por el abogado Jorge Aguiar Marmol quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.051 y consignó escrito de contestación. En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promovió documentales; por su parte la actora, presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por el demandado consignando igualmente escrito de promoción de pruebas, en donde reproduce el mérito favorable de los autos. Concluida la fase de sustanciación del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar este Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado de autos, sobre un local comercial distinguido con el N° 10 del Pasaje Santa Lucía, ubicado en la Calle 24 entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad, pactándose como canon mensual la cantidad de ochenta mil Bolívares pagaderos por mensualidades vencidas los días 30 de cada mes. Afirma que el demandado ha incumplido con su principal obligación de pagar puntualmente y en la forma convenida los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 así como los meses de enero y febrero de 2005, todo lo cual arroja la cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.040.000,00) lo que constituye causal de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1592 del Código Civil. Por todo lo anterior, es que demanda formalmente al ciudadano Jorge Makhoul Khalil para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado así como en pagar como justa indemnización por daños y perjuicios la cantidad de Bs. 1.040.000,00 que corresponden a los meses insolutos en razón de Bs. 80.000,00 mensuales, hasta la entrega definitiva del inmueble. Solicita la indexación monetaria de la cantidad de dinero adeudada así como la condenatoria en costas.
En la oportunidad de la contestación, el demandado conviene en lo alegado por el actor en relación a que efectivamente celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble que éste señala en su libelo así como el canon de arrendamiento pactado y su forma de pago. Sin embargo niega, rechaza y contradice que haya incumplido con su obligación principal y que por tal adeude la cantidad de Bs. 1.040.000,00 correspondientes al canon de arrendamiento de los meses de que le imputa el actor, por cuanto ha pagado en forma oportuna todos y cada uno de los meses reclamados en la demanda. A objeto de probar lo alegado, promueve planilla de pago N° 52388470 marcada “A” por un monto de Bs. 240.000,00, efectuado en fecha 23-03-04 en la cuenta corriente a nombre del demandante Banesco Banco Universal, que corresponde al pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2004, siguiendo instrucciones del demandante. Promueve igualmente diez (10) planillas de depósitos efectuados en la cuenta corriente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren acompañadas cada una con el escrito de consignación en el asunto KP02-S-2004-4058 marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K y L, con el objeto de demostrar su solvencia en el pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero y febrero de 2005.
Por su parte, la apoderada del actor impugna y desconoce la planilla de depósito marcada A por no ser cierto lo alegado. Por otra parte señala que la solvencia que se atribuye el demandado se demuestra con la consignación de los recibos de pago debidamente suscritos por su representado y no de la forma que pretende hacerlo. Señala además que el monto del depósito no se corresponde con el canon pactado de Bs. 80.000,00 ni tampoco con la oportunidad establecida de mutuo acuerdo, a saber los 30 de cada mes tal como él mismo lo admite, por lo que el depósito efectuado el día 23-03-04 por Bs. 240.000,00 no acredita la solvencia del arrendatario respecto a los meses de febrero, marzo y abril de 2004. Así mismo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna las planillas de depósitos bancarias que acompañó en su escrito de pruebas en copias fotostáticas, ya que las mismas no gozan de ningún tipo de valor probatorio para acreditar la solvencia del demandado, toda vez que el demandado no cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que deba tenerse como solvente, como lo es el comprobante que debe dar el juez de la consignación arrendaticia y la respectiva notificación del beneficiario lo cual no consta en el expediente. Observa igualmente que el arrendatario tiene un plazo máximo de 15 días continuos y siguientes al vencimiento de cada mensualidad para efectuar la consignación, lo cual tampoco consta en el expediente. A todo evento, señala la irregularidad y la extemporaneidad que se observan de los escritos presentados por el arrendatario ante la URDD, lo que reitera el estado de insolvencia del mismo al tratarse de consignaciones ilegítimas e incompletas.
Siendo estos los términos en que quedó planteado el litigio se da por admitido en este proceso, por haberlo aceptado expresamente el demandado en su contestación, y por ende exentos de prueba los siguientes hechos: Que entre actor y demandado existe una relación arrendaticia de tipo verbal, así mismo que el canon de arrendamiento es de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, y que estos eran pagaderos el día 30 de cada mes. Ahora bien en cuanto al estado de insolvencia que se le imputa al demandado de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2004 y enero y febrero de 2005 y que sirve de fundamento a la actora para solicitar el desalojo observa quien decide que el demandado de autos lo rechaza alegando a su vez que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones de arrendamiento por lo que debe proceder esta juzgadora a analizar las pruebas traídas a los autos. En primer lugar fue consignada una planilla de depósito que fue impugnada por la actora por lo que la documental debe quedar desechada y así se establece. Además consignó la parte demandada copia de una solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (URDD) en donde manifiesta que consigna el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2004, así mismo presenta copia de una diligencia presentada ante esa misma oficina donde consigna planilla de depósito correspondiente al mes de mayo de 2004 y fotocopia de una planilla de deposito; al folio 30 consigna otra diligencia presentada ante la URDD civil en donde manifiesta que consigna una planilla de depósito bancario y anexa fotocopia de planilla de deposito, correspondiente al mes de junio de 2004 al folio 32 aparece igualmente una diligencia con el sello de presentado ante la URDD civil donde consigna planilla de deposito correspondiente al mes de julio del 2004 y anexo copia fotostática de la planilla de deposito; al folio 36 igualmente aparece promovida diligencia presentada ante la unidad de recepción de documentos antes señalada donde manifiesta que consigna la planilla de depósito correspondiente al mes de septiembre del 2004 al folio 38, la diligencia de consignación del mes de octubre y anexo la fotocopia de una planilla de depósito, al folio 40 la diligencia de consignación de la planilla de depósito de la consignación del mes de septiembre y la fotocopia del deposito bancario respectivo, al folio 44 la diligencia de consignación de la planilla de depósito correspondiente al mes de enero de 2005 y anexo la copia fotostática de la planilla de deposito bancario y por último copia de la diligencia presentada ante la URDD civil de la diligencia de consignación de la planilla de pago del mes de febrero de 2005, y anexo la respectiva copia fotostática de una planilla de deposito. En relación a estas pruebas es necesario señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento validamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí, es que de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que este será un fedatario del pago realizado es decir que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que como en este caso esté conociendo de la demanda contra el arrendatario, por eso es importante resaltar lo anterior pues al hacer el análisis de las pruebas promovidas puede observar esta juzgadora que el arrendatario demandado se circunscribió a presentar en juicio, copia de una solicitud presuntamente presentada al Tribunal de municipio y copia de las diligencias de consignación de las planillas de deposito, pero el expediente como tal que debe cursar ante el Tribunal competente y donde presuntamente deberían constar las diligencias originales y la solicitud original así como las actuaciones donde el tribunal le ha dado curso o no a las consignaciones efectuadas no fue traído a juicio en copia certificada como debió ser promovido, por lo que este Tribunal no puede establecer si efectivamente el arrendatario ha seguido un procedimiento consignatario cumpliendo todos los parámetros establecidos en la ley por lo que las documentales que fueron producidas no pueden por si solas tener el efecto liberatorio que tendría aquel, y como quiera que, es muy claro el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en este caso al haber aceptado el demandado que existía la relación contractual y el monto y fecha del canon de arrendamiento, tenía este la carga de probar que había pagado oportunamente los cánones de arrendamiento o en su defecto demostrar en forma fehaciente que había efectuado legítimamente la consignación de los cánones debidos ante un Tribunal de Municipio competente y no lo hizo por lo que indefectiblemente la demanda intentada debe prosperar y así lo decide este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, éste Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO CHACÓN OSORIO contra el ciudadano JORGE MAKHOUL KHAIL, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se ordena al último de los nombrados, entregar el inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en el pasaje Santa Lucía, situado en la calle 24 entre carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas. Se condena al demandado a pagarle a la actora por vía indemnizatoria la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.040.000,oo) equivalentes a los meses dejados de pagar, desde febrero del 2004 y hasta febrero de 2005, igualmente se le condena a pagar un monto equivalente al canon de arrendamiento desde marzo de 2005 y hasta que quede firme la decisión que ha sido dictada. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005) Años: 194º y 145º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA M. DE ROMERO
La Secretaria,
AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:15 p.m.
La Sec.
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