REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
BARQUISIMETO, 22 DE JUNIO DE 2.005.
AÑOS: 195° Y 146°.-
ASUNTO: KP02-M-2005-000309
DEMANDANTE: RICARDO DÍAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 114.330, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO: MARÍA DEL ROSARIO MOGOLLÓN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-18.654.058
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Vista la demanda interpuesta por RICARDO DÍAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en I.P.S.A bajo el N° 114.330, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa CENTRO INMOBILIARIO ADMINISTRATIVO, firma mercantil de este domicilio, debidamente constituida en fecha 07.07.89 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, quedando inserta bajo el N° 70, tomo 1-A de los libros correspondientes en CONTRA de MARÍA DEL ROSARIO MOGOLLÓN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cabudare, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-18.654.058, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se evidencia en la cláusula QUINTA de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 31.01.00, el cual anexa en copia simple como instrumento fundamental de su acción. Esta deuda tiene su origen en un instrumento no mercantil de carácter privado, que asevera el actor está legalmente reconocido porque la propia accionada lo presentó al Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente de consignaciones N° KP02-S-2003-006769, el cual acompaña en copia certificada.
Ahora bien el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, textualmente dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Señala al respecto Hugo Cavalieri en su obra “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, página 51 que es indudable e irrebatible la total naturaleza de orden e interés público de los beneficios y protección del arrendatario, que en principio general es el débil jurídico en la relación contractual, ya que se parte de la premisa de que si está arrendado es porque no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir su propio hogar u oficina. Coincidiendo con este criterio Gilberto Guerrero Quintero expresa en relación al orden público inquilinario, en su libro “Tratado de Derecho arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, página 10: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia se ocupan permanentemente de insistir en la prevalencia de ese orden público. Para BETTI no es más que el conjunto de ‘todas las normas de interés público que exigen observancia incondicional y no son derogables por disposiciones privadas; en tanto que también constituye el interés general de la sociedad que sirve como garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas’ (CSJ, sentencia del 20 de noviembre de 1991)”.
Por otro lado, señala el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por (…) cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Así las cosas, en tutela a los derechos irrenunciables de protección inquilinaria, es deber de este órgano jurisdiccional señalar al accionante, en defensa de los derechos expresados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en particular en su ordinal 4, que la discusión sobre la falta de pago del inquilino es impretermitible realizarla bajo los parámetros del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Adicional a ello, es obligatorio también destacar que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se señaló que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de acompañamiento de medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación pactada, que en el caso bajo análisis es, de manera principal, el permitir la utilización del inmueble cuyos cánones de arrendamiento se señalan insolutos desde junio de 2004 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, por parte del locatario. Probanza esta no presentada junto al libelo. Y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio . Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2.005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez
Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:
Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:27 de la tarde.
La Secretaria
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