REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-277

DEMANDANTE: FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.797.538 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE Y CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203 y 84.939 respectivamente
DEMANDADO: ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.843 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GILMAR MONTERO Y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.177 y 24.882 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 17 de Febrero de 2005, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de demanda que da inicio a este expediente por DESALOJO. En fecha 22 de Febrero de 2005, fue admitida la demanda por desalojo, instaurada por la ciudadana FLOR DEL CARMEN GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.797.538 actuando en su carácter de única heredera del causante EULALIO GOMEZ asistida en este acto por la abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 8203 contra el ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.843. En fecha 08 de Abril de 2005, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada. En fecha 25 de Abril de 2005, compareció la parte actora otorgando poder especial a las abogadas Digna Arrieche y Carmen Sophia Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203 y 84.939 respectivamente, en esta misma fecha diligenció la parte actora solicitando la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Abril de 2005, se acordó librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Abril de 2005, diligenció la secretaria del Tribunal informando que hizo entrega de la boleta de notificación al demandado. En fecha 06 de Mayo de 2005, se recibió escrito de contestación de demanda. En fecha 11 de Mayo de 2005, se recibió escrito de prueba de la parte actora. En fecha 19 de Mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora fijándose el Tercer día de despacho siguiente para la comparecencia de los testigos Dorys Flores de Torrealba y Terecio de Jesús Martínez y el Cuarto día de despacho siguiente para el testigo William Peña, asimismo se acordó la Inspección Judicial solicitada a las 11:00 a.m para la realización de la misma. En fecha 18 de Mayo de 2005, la parte actora consigno escrito de impugnación. En fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal dicta auto completando de esta forma la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 23 de Mayo de 2005, se recibió escrito de pruebas de la parte demanda. En fecha 22 de Julio de 2005, se oyó declaración de los ciudadanos Dorys Aida Flores de Torrealba y Terencio de Jesús Martínez. En fecha 26 de Mayo de 2005, las partes convienen en que el acto de testigos sea diferido para el día 31-05-05, en esta misma fecha se acordó evacuar al testigo el día 31-05-05 a las 9:00 am., seguidamente el demandado otorgó poder apud acta al abogado Rafael González Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24882. En esta misma fecha, se practico la Inspección Judicial solicitada, folio 123 y 124. En data 31 de Mayo de 2005, se oyó declaración del testigo William Jesús Peña. En fecha 02 de Junio de 2005, se recibió diligencia de Juan Pablo Colmenarez quien consignó las respectivas fotografías tomadas en la Inspección Judicial.
II
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa civil, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demandante FLOR DEL CARMEN GOMEZ, ut supra identificada asistida por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHI MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 8.203, procedió a incoar demanda por DESALOJO, alegando que su hermano, el causante ciudadano Eulalio Gómez, fallecido el 02 de mayo de 2004, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.513.449, el día 01 de agosto de 2003 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.043.843 y de este domicilio sobre un inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por dos (2) locales comerciales, una habitación y una cocina de la planta baja de dicho inmueble, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Elso Manuel Bracamonte; SUR: Calle seis (6); ESTE: Bienchurías que son o fueron de Nerio Salón y OESTE: Con calle tres (3) el cual es su frente.
Asimismo, asevera que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) para el período comprendido desde el 01 de agosto de 2003 hasta el 01 de agosto de 2004. Asegura que hasta la presente fecha el locatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), incumpliendo así lo pactado.
Afirma que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, causando con ello daños y perjuicios, como consecuencia de la falta de cancelación de monto adeudado
Solicita con fundamento en los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios la condenatoria de los siguientes estimaciones: 1.- El desalojo del inmueble libre de bienes y personas. 2.- El pago por daños y perjuicios estimados por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondientes a los meses de de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, más todos aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble. 3.- Las costas y costos del proceso. 4.- Aunado a ello solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto con fundamento en los artículos 599 ordinal 7, 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.000,00)
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, el Tribunal de la causa procedió a citar a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar respuesta a la demanda, comparece el demandado asistido por los abogados GILMAR MONTERO Y RAFAEL GONZALEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.177 y 24.882 respectivamente, quienes niegan rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho.
Por otro lado, señalan que ciertamente el accionado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EULALIO GÓMEZ, arriba identificado, sobre el inmueble objeto de esta demanda por un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, pero aseguran que el mismo perdió vigencia en el momento en que ocurrió la compra venta realizada por su asistido, de fecha 07 de octubre de 2003, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserta bajo el N° 67, Tomo 115, de los libros de autenticaciones. Alegan que su representado es propietario exclusivo del inmueble de marras, por lo que mal podría estar obligado al pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad, razón por la cual afirman que es absolutamente infundada la pretensión de la demandante de que su representado deba cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, así como enero de 2005, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), en consecuencia niegan que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.
Manifiestan que la compra del inmueble de autos, no se le oculta ni escapa de la actora, puesto señala que tiene conocimiento de la existencia del contrato de compra venta suscrito entre el señor EULALIO GOMEZ y su representado sobre el inmueble objeto de la controversia, por lo que, aseguran que la presente acción lo único que busca es cometer un fraude procesal, sorprendiendo la buena fe de la Juzgadora del Tribunal.
TERCERO: Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con el escrito de demanda: 1.- Original de certificado de solvencia de sucesiones N° 0057200, de fecha 23.11.04, folio 03. 2.- Original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, de fecha 31.08.04, folio 04. 3.- Original de resolución emanada del SENIAT, de fecha 05.11.04, folio 5 y 6. 4.- Original de relaciones para bienes que forman el activo hereditario, para bienes muebles, valores, títulos, derechos etcétera, así como el pasivo, todas con fecha 02.05.04, del folio 7 al 9. 5.- Original de solicitud de autorización, con N° 020975, de fecha 31.08.04, folio 10 6.- Original de resolución, emanada del SENIAT, de fecha 15.09.04, folio 11. 7.- Original de recepción de declaración o solicitud, N° 000763, emitida por el SENIAT, de fecha 31.10.04, folio 12. 8.- Original de acta de requerimiento, emitida por el SENIAT, folio 13. 9.- Original de acta de defunción, de fecha 10 de mayo de 2004, folio 14. 10.- Original de Talonarios de recibos del folio 15 al 92.
Mientras la parte demandada junto con su escrito de contestación consigna Original de documento de compra venta, de fecha 07 de Octubre de 2003, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserta bajo el N° 67, Tomo 115, de los libros de autenticaciones.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal facultad, promoviendo la parte demandante: 1.- El mérito favorable de autos, especialmente el talonario donde asevera consta en los recibos la relación arrendaticia entre las partes. 2.- Las declaraciones de los ciudadanos DORYS FLORES DE TORREALBA, TERECIO DE JESUS MARTINES Y WILLIAM PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.049.249, 3.863.747 y 7.366.188 respectivamente. 3.- Solicita Inspección Judicial en la siguiente dirección Barrio Ruiz Pineda I, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.- Ubicación del inmueble objeto de la inspección. 2.- De los linderos generales y medidas del inmueble. 3.- De la existencia de un garaje que forma parte del inmueble, sus linderos y medidas. 4.- De la distribución del referido inmueble y sus anexos. 5.- De las personas que ocupan el referido inmueble. 6.- De cualquier otro particular al momento de practicar inspección.
Por su lado la parte demandada promueve: A.- Ratifica y reproduce el mérito de auto especialmente el documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos EULALIO GÓMEZ y ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserta bajo el N° 67, Tomo 115, de los libros de autenticaciones, de fecha 07 de octubre de 2003.
De igual manera la parte demandante trae a los autos, como fundamento a la impugnación realizada contra el documento de propiedad traído en su defensa por el accionado: I. Dos letras de cambio, a favor de EULALIO GÓMEZ y signadas ambas como librado el titular de la cédula de identidad N° 12.043.843 y como fiador el titular de la cédula de identidad N° 14.205.227, cada una por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES pagaderas así: la numerada 4-5 el 07 de junio de 2004 y la numerada 5-5 el 07 de agosto de 2004. II. Un cheque de fecha “04=20 de 004” (sic) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES para ser pagado a la orden de EULALIO GÓMEZ, escrito en letra manuscrita y cuyo número de cuenta es 0420-0001-92-00110016504 de CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Aseverando que con ello demuestra la negociación realizada entre el de cujus y el demandado (folio 108). III. Copia simple del documento en referencia, donde resalta el objeto de esa transacción.
Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son.
En relación a los instrumentos consignados junto con el escrito libelar, signados bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, pues no fueron desconocidos ni impugnados en el lapso legal para hacerlo. Y así se decide.
Acerca del documento de propiedad notariado presentado por la parte actora al momento de la contestación, este Tribunal advierte que es un documento privado reconocido por lo que tiene la fuerza probatoria de uno público, según lo establece el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. De tal manera que hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en tal instrumento.
En el caso bajo análisis, la parte actora impugnó al cuarto día de presentado el documento de marras, como si de copia de éste se tratara, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias o reproducciones de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario cinco días después de haberse producido en tiempo oportuno, por lo que tal ataque a la probanza en cuestión resulta infructuosa. Y así se decide.
En relación a los instrumentos numerados aquí como I y II, esta Sentenciadora concluye que nada aportan al debate propuesto entre las partes, pues la trabazón de la litis está en la discusión sobre la existencia de la relación arrendaticia en el tiempo que la actora aduce el demandado se encuentra insolvente y, de existir, la falta de pago esgrimida. Adicional a ello, en virtud de que estos instrumentales no son causados, no se evidencia en cual tipo de transacción están imbuidos. Por lo que este Tribunal desecha tal probanza. Y así se decide.
De igual manera observa quien esto decide que la copia presentada y signada con el III, por ser copia de documento reconocido, tiene pleno valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la inspección judicial realizada por este Tribunal, la cual riela en el folio 123, la misma cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación, esta Sentenciadora les otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. Y así se decide.
En relación a la deposición del ciudadano TERESIO DE JESUS MARTINEZ, arriba identificado, en razón de haber expresado íntima amistad con el causahabiente de la actora, lo cual evidencia interés en la causa este Tribunal lo desecha. Y así se decide.
Con respecto a los testimoniales de los ciudadanos DORYS FLORES DE TORREALBA y WILLIAM PEÑA, ut supra identificados esta Juzgadora observa que ambos son testigos referenciales, pues indican expresamente que han obtenido la información dada a través de otras personas, (la esposa del demandado, el causante de la demandante, la demandante) según se evidencia de la contestación de la primera testigo a la pregunta cuarta y de las respuestas del segundo deponente a las interrogantes segunda, tercera y cuarta. Por lo que es forzoso para esta Sentenciadora desechar estos testigos. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que el contrato aducido es verbal y de tiempo indefinido. Por su parte la parte demandada, en su contestación conviene en la existencia de tal relación arrendaticia, aunque señala que la misma perdió vigencia en virtud del inquilino haber adquirido el inmueble en cuestión. No obstante para el análisis que aquí se hace, aun cuando la parte demandada niega la existencia de la relación arrendaticia en el tiempo exigido por la actora, cabe destacar que de existir tal contratación la misma es verbal y de tiempo indeterminado, por lo que la vía procesal escogida por el actor, desalojo con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es la correcta. Y así se decide.
QUINTO: Quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. La litis se trabó en razón a la existencia de la relación arrendaticia con el demandado en el tiempo señalado por la demandante como adeudados por éste, es decir desde el mes de abril de 2004 hasta enero de 2005, ambos inclusive y la falta de pago por parte del arrendatario, conforme a lo expresado en el libelo de la demanda y la contestación a la misma. Toda otra discusión o alegación no tiene relevancia a los efectos de dirimir la litis planteada.
Ahora bien, el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
Así en el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa asegura no haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento por no ser actualmente arrendatario del inmueble cuya desocupación se exige sino propietario del mismo desde el 07 de octubre de 2003.
Para probar tal afirmación trae a los autos documento, arriba valorado, firmado ante el Notario Público Tercero de Barquisimeto del estado Lara por el hoy fallecido EULALIO GÓMEZ, causante de la actora, con el entonces locatario ELSO BRACAMONTE, todos arriba identificados.
La fecha de suscripción de ese documento es del 07 de octubre de 2003, día desde el cual afirma el demandado pasó a ser propietario del inmueble, hasta ese momento arrendado. No obstante, observa quien esto decide que, en el talonario de recibos presentados por la accionante, se encuentran como pagados por “ELSO BRACAMONTE por concepto de alquiler de casa” (sic) los cánones de fechas 31.10.03, 31.11.03, 31.12.03, 31.01.04, 31.02.04 y 31.03.04, folios 43 al 48, los cuales tienen todo su valor probatorio, como se señaló más arriba. Es decir, se desprende de esta prueba que después de la firma del documento notariado, el accionado continuó cancelando el canon de arrendamiento, siendo que el inquilino dejó de cancelar el siguiente recibo, de fecha 31.04.04 (folio 49) y el arrendador EULALIO GÓMEZ falleció el 02 de mayo de 2004.
Ahora bien, por otro lado, observa esta Sentenciadora que la inspección judicial promovida y evacuada en el inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, tiene la misma dirección señalada en el libelo de la demanda como la del inmueble cuyo desalojo se exige (folio 1) y donde se constató, a través de la inspección que se encontraba el aquí demandado con su esposa, hijas y sobrino. Allí verificó este Tribunal, con auxilio de un perito, la referida ubicación del inmueble.
De manera resaltante, para lo aquí discutido, también constató el Tribunal la distribución de inmueble, verificando (folio 124, líneas 5 al 7) que el inmueble está compuesto por dos plantas, y que el piso de arriba está ocupado por Jeeme Cordero, titular de la cédula de identidad 9.546.409, presente también al momento de la inspección, de donde se infiere que la planta alta no es utilizada por el accionado, aun cuando el documento de propiedad presentado por él, señala la venta también de una planta alta.
De igual manera se verificó que en la planta baja se encuentran dos locales, dos habitaciones con ventana, un porche techado, una cocina comedor, un corredor, un área de lavadero y un baño. Al comparar con lo establecido en el documento notariado de marras se observan serias diferencias, pues aparece en éste que en la planta baja vendida existen tres habitaciones (no dos), dos baños (no uno), un tanque de concreto y un recibo (que no se encuentran en la casa inspeccionada).
Adicional a ello como se constató en la referida inspección, vuelto del folio 123, existe en el inmueble inspeccionado un garaje, cuyas medidas aproximadas son 80 metros cuadrados. Mientras en el documento de compraventa traído a los autos por el demandado aparece como parte integrante de la venta un garaje y el área vendida es, según tal instrumento, de OCHENTA METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (80,5 mts2) (folio 103, líneas 29 y 30).
En este mismo orden de ideas, en la inspección en referencia se verificó que el garaje del inmueble inspeccionado está alinderado así (folio 123, líneas 13 al 17): NORTE: la familia Duarte, por el SUR: casa es o fue de Eulalio Gómez, ESTE: con casa que ocupa la señora Gladys de Peña y OESTE: con la calle 3, siendo que los linderos indicados en el documento de compraventa analizado, (vuelto del folio 103, líneas 1 al 6) son: NORTE: Bienhechurías de Nerio Duarte, por el SUR: con Eulalio Gómez, ESTE: con bienhechurías que son o fueron de Belén Salón y OESTE: con la calle 3.
De todo esto se infiere que, no queda determinado de manera palmaria que lo vendido en el instrumento de propiedad presentado en este expediente sea el inmueble cuyo desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento se exige. Al contrario, se podría deducir que lo vendido por el de cujus es sólo una parte del inmueble arrendado, pero tal determinación se excede del examen aquí pertinente.
Así las cosas, habiéndose destruido el contenido del documento de compra venta traído por el accionado en virtud de que la actitud de éste, no obstante haber suscrito tal instrumento, continuó siendo la de locatario, pues siguió cancelando los cánones por la utilización del inmueble y en razón de la discrepancia entre el objeto vendido en el documento en cuestión y el inmueble arrendado por el de cujus al accionado, es impretermitible para esta Sentenciadora concluir que el aquí accionado tiene y asume la cualidad de arrendatario del inmueble cuyo desalojo se exige. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento la carga de probar la solvencia de los mismos, está en la cabeza del demandado, quien asevera no estar obligado a tal pago (folio 101), no existiendo en los autos elemento probatorio alguno que demuestre su solvencia a partir del 31.04.2004, siendo que presentado el Talonario de recibos, dicho ciudadano no los negó ni los impugnó, y al no probar nada al respecto es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, ut supra identificado está insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias desde el mes de abril de 2004 hasta enero de 2005. Y así se decide.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada la misma se niega por no haber demostrado los extremos exigidos en el artículo invocado, 585 del Código de Procedimiento Civil, en especial el peligro de mora. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda intentada por FLOR DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.797.538 y de este domicilio CONTRA: ELSO MANUEL BRACAMONTE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.843 y de este domicilio.
2. SE ORDENA al accionado el pago, a titulo de indemnización de daños y perjuicios, de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES por cada mes desde el mes de abril de dos mil cuatro hasta la entrega del inmueble.
3. SE ORDENA al demandado la entrega libre de bienes y personas del inmueble, inmueble ubicado en el Barrio Ruiz Pineda Uno, calle 3 entre 6 y 7, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, constituido por dos (2) locales comerciales, una habitación y una cocina de la planta baja de dicho inmueble, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Elso Manuel Bracamonte; SUR: Calle seis (6); ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Nerio Salón y OESTE: Con calle tres (3) el cual es su frente.
4. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 09 días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abog. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

Maria Milagro Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:28 de la tarde.

La Secretaria.