REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2005-001860

Vista la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 4.385.030, asistido por los Abogados JULIO CESAR SANCHEZ y KARENIA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.212 y 108.902, respectivamente, contra el ciudadano ANTONIO PINEDA, ambos de este domicilio. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Y revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente acción versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento en forma verbal con el ciudadano ANTONIO PINEDA.

Establece el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente:

Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción por cumplimiento o resolución de contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en caso que la otra parte incumpla con sus respectivas obligaciones contractuales.------------------------------------------------
SEGUNDO: El encabezamiento del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: omissis…

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando de trate de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


CUARTO: De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora, en su libelo de demanda, se fundamenta en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por medio del cual demanda al ciudadano ANTONIO PINEDA, por resolución de contrato de arrendamiento, y siendo que ésta no es la vía idónea para intentar la presente acción; por ello este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAMON BELLO BRACHO contra ANTONIO PINEDA. De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, notifíquese a la parte actora de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,

Dra. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.-
La Sec.-