REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 10 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE N° : 2.424-05
En fecha Ocho (08) de Junio de 2005, los ciudadanos LARRY ALBERTO GOMEZ y KEISA CRISARI ROJAS PÈREZ, titulares de las cèdulas de identidad Nos. 12.026.187 y 17.034.290 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, en beneficio de su hija (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de un año y seis meses de edad, acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.- La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supra-constitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la niña y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostática de la partida de nacimiento, que riela al folio 4, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos LARRY ALBERTO GOMEZ y KEISA CRISARI ROJAS PEREZ, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.62.000,ºº) mensuales, por concepto de pensión de alimento.
b) La atención médica será cubierta por el seguro que goza como empleado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y, en cuanto a las medicinas, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos.
c) El padre ofrece suministrar en el mes de Septiembre, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000°°) y, DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000°°) en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de alimentos, más juguete.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Boliviariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes LARRY ALBERTO GOMEZ y KEISA CRISARI ROJAS PEREZ, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.62.000,ºº) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; b) La atención médica será cubierta por el seguro que goza como empleado de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara y, en cuanto a las medicinas, deberá sufragar el cincuenta por ciento de los gastos; c) Suministrar en el mes de Septiembre, la cantidad de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000°°) y, DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 200.000°°) en el mes de Diciembre, adicionalmente a la pensión de alimentos, más juguete.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, en Cabudare a los 10 días del Mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a la 1:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.