JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente N° 2.411-05

Parte Demandante: YLIANA PASTORA VASQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.642.618, de este domicilio.

Parte Demandada: LUIS NOEL VELASQUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.530.804, de este domicilio.

Beneficiarios: (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) de 5, 3 años de edad, y 7 meses de edad respectivamente.

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Narrativa.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud presentada por la ciudadana MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, actuando con el carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Juzgado, según auto de fecha 20-04-2005, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folio 9).
Por auto de fecha 26-04-2005 se ordenó librar la respectiva boleta de citación, a objeto de agotar la citación personal del demandado (folios 11 y 12).
A los folios 13 al 16 consta que fue practicada la citación personal del accionado y la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según sendas diligencias suscritas por la Alguacil de este Despacho, de fechas 02-05-2005 y 04-05-2005 respectivamente. En la oportunidad procesal de llevarse a cabo el acto conciliatorio, ambas partes comparecieron ante este Juzgado, conforme consta en acta levantada en fecha 05-05-2005 inserta al folio 17 de este expediente, donde se dejó constancia que la conciliación entre ellas no fue posible. Al folio 18 riela escrito de contestación a la demanda, presentado por el demandado en esa misma fecha.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 18-05-2005 el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a fin de ratificar el contenido de la comunicación signada con el N° 2660-404 de fecha 12-05-2005, dirigida al ente empleador (folios 22 y 23).
Por auto de fecha 03-06-2005 fue agregada al presente expediente, la comunicación emanada de la Institución empleadora, a la que se refiere el auto para mejor proveer a que se ha hecho mención (folios 24 y 25).
Por auto de fecha 09-06-2005 se declaró la presente causa en estado de sentencia.

Motiva:

Manifiesta la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara que, en fecha 05-04-2005 compareció por ante ese Organismo la ciudadana YLIANA PASTORA VASQUEZ TORRES, madre de los beneficiarios en esta causa, quien solicita que el padre de sus menores hijos, ciudadano LUIS NOEL VELASQUEZ YEPEZ, cumpla con la obligación alimentaria. Que el mismo labora como docente contratado. Que es por lo que solicita a este Juzgado se fije el monto de la pensión alimentaria. Fundamenta su solicitud en los artículos 4, 5, 8, 30, 40, 41, 53 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el acto conciliatorio, el demandado ofreció la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos, así como el 50% de gastos médicos y escolares que dichos beneficiarios ameriten. Igualmente, ofreció adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) para cubrir gastos propios de la época decembrina. Ante este ofrecimiento, la solicitante de autos manifestó no estar de acuerdo por considerarlo insuficiente, por lo que el Tribunal dejó constancia de que no fue posible la conciliación entre las partes. En su escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra, presentado oportunamente por el accionado, éste afirmó desempeñarse como docente especialista contratado, percibiendo un sueldo para ese entonces de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales, menos descuentos. Ratificó el ofrecimiento que hizo en el acto conciliatorio, manifestando que vive alquilado, tiene gastos de comida, servicios, luz, agua y otros. Que él vive solo y debe correr con todos sus gastos. Que al mejorar su situación se compromete a suministrar un monto mayor. Que nunca se ha negado a ayudar en los gastos y necesidades de sus hijos, aunque estuvo un tiempo trabajando sin cobrar durante el cual no les suministró dinero a ellos.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa se circunscribe a la determinación sobre la procedencia o no de la fijación de la obligación alimentaria en este caso, y en caso afirmativo, al establecimiento de su monto.
En base a lo anteriormente expuesto, procede esta Juzgadora a explanar las siguientes consideraciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores se encuentra plenamente demostrada, conforme se desprende de la partida de nacimiento y actas de nacimientos que rielan en forma respectiva, en copia fotostáticas a los folios 6 al 8 del presente expediente, las cuales se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, así como de la confesión por parte del demandado quien en ninguna de las actuaciones que suscribió en este procedimiento desconoció el vínculo filial que lo une con sus menores hijos, beneficiarios en esta causa.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del demandado, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 01-06-2005 de la Gobernación del Estado Lara, inserta al folio 25 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se evidencia que, el ciudadano LUIS NOEL VELASQUEZ YEPEZ, identificado en autos, se desempeña como instructor adscrito a esa Órgano Gubernamental, devengando un sueldo que asciende a la suma de Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 349.000°°) mensuales. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mensual del obligado. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

Dispositiva.

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana YLIANA PASTORA VASQUEZ TORRES, en contra del ciudadano LUIS NOEL VELASQUEZ YEPEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000°°) mensuales, que equivale al Veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) del salario mensual del obligado. Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°) que deberá aportar el demandado en la primera quincena del mes de Agosto de cada año, para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares que ameriten los beneficiarios, y la misma suma en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, para sufragar gastos que los mismos requieran en la época decembrina. En lo que respecta a los gastos de medicina y atención médica, cultura, recreación y deporte, deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales. De igual forma, se decreta medida de retención sobre un Veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Así mismo, a objeto de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y demás conceptos establecidos en el presente fallo, se ordena oficiar lo conducente a la empresa empleadora, para que realice las retenciones correspondientes en su oportunidad, una vez que quede firme esta sentencia.
Expídase copia certificada de este fallo, para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.