REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 27 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°

EXPEDIENTE N° : 2.447-05

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2005, los ciudadanos RICARDO ELIEZER BULLONES REA y LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.879.113 y V-19.347.534 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, en beneficio de su hijo (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad y, compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia fotostàtica de la partida de nacimiento, que ríela al folio 6, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos RICARDO ELIEZER BULLONES REA FERNANDEZ y LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,ºº) semanales, por concepto de pensión de alimento.
b) La atención médica será cubierta en un cincuenta por ciento, por el padre.
c) El padre ofrece cancelar en el mes de Agosto de cada año, en su totalidad los gastos de uniformes y útiles escolares.
d) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece cubrir el cien por ciento de los gastos del día 31 de Diciembre de cada año, más juguete y solicita, que la madre cubra en su totalidad los gastos del niño para el día 24 de Diciembre de cada año, más juguete.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes RICARDO ELIEZER BULLONES REA y LAURA CAROLINA ARRIECHE CUICAS, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de VEINCICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,ºº) en forma semanal, por concepto de pensión de alimentos; b) La atención médica será cubierta por ambos padres; c) Suministrar en el mes de Agosto la totalidad de los gastos de útiles y uniformes escolares. d) En el mes de Diciembre de cada año, el padre cubrirá el cien por ciento de los gastos que correspondan al día 31 de la época decembrina, más juguete y la madre cubrirá el cien por ciento de los gastos del día 24 de Diciembre de cada año, más juguete.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, en Cabudare a los 27 días del Mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.




La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.





El Secretario,


Abog. Daniel González.




Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.