REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, 27 de Junio de 2005
Años 195° y 146°




Expediente N° 2.451-05
Obligación Alimentaria.


Revisadas las actas procesales con conforman esta causa, este Tribunal observa que, el presente juicio por OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ URDANETA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 9.617.279, de este domicilio, actuando en su condición de padre de los niños (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), guarda relación con el expediente signado con el N° 2.261-04, el cual contiene juicio por fijación de pensión de alimentos, interpuesto por MARIA CEBALLO, en su condición de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, en contra de WILLIAM JOSÉ URDANETA TORRES titular de la cédula de identidad N° 9.617.279, en beneficio de los niños (identidad omitidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), y siendo que, en este último juicio en fecha 07 de Septiembre del año 2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva.
A este respecto, esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.- Dice que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez puede declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° 2.261-04 de la nomenclatura interna de este Juzgado , existe plena identidad, ya que ambos procesos persiguen la fijación del monto de la obligación alimentaria en beneficio de las mismas partes, y es el mismo obligado, hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en este Juicio.- En consecuencia, archívese oportunamente el presente expediente y, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.

La Juez



Dra. Coromoto J. de Del Nogal.


El Secretario



Abg. Daniel González.


Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

El Secretario.



Abg. Daniel González.