REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.327-04
Parte Demandante: ANALIS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.228.462.
Parte Demandada: PEDRO PABLO MENDEZ VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.707.846, de este domicilio.
Beneficiaria: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

Narrativa.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoado por la ciudadana ANALIS RAMIREZ, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MENDEZ VILLEGAS, presentada en fecha 29-11-2004, siendo admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 01-12-2004, en el cual se ordenó la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y oficiar a la empresa empleadora (folios 1 al 6). A los folios 7 y 8, consta que la Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia de fecha 20-12-2004, boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 03-06-2005 comparece voluntariamente por ante este Despacho el ciudadano PEDRO PABLO MENDEZ VILLEGAS, quien mediante diligencia inserta al folio 17 de este expediente, se dio expresamente por citado en este juicio.
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo estuvo presente la solicitante de autos. En la misma fecha, el Tribunal hizo constar que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda (folio 18 y 19).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Siendo éste el momento para esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en el presente procedimiento, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:

Motiva:

Alega la parte actora que, es madre de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), procreada con el ciudadano PEDRO PABLO MENDEZ VILLEGAS. Que es el caso que en el año 2001, según sentencia dictada por este Tribunal, se condenó al referido ciudadano a cancelar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000°°) quincenales, que equivale a la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000°°) mensuales. Pero que dicha cantidad es muy poco para la manutención de una niña de esa edad. Que es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar el aumento del monto de la pensión alimentaria fijada a favor de su menor hija. Que el demandado en los actuales momentos se encuentra laborando como obrero en el Central Río Turbio. Que el expediente donde fue dictada la sentencia cuya revisión solicita corresponde al N° 983-98.
La conciliación entre las partes no fue posible por la falta de comparecencia del demandado al acto conciliatorio. Así mismo, éste se abstuvo de comparecer a este Juzgado, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni hizo uso del derecho de promover pruebas que lo favorecieran.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de este juicio se circunscribe a la determinación acerca de la procedencia del aumento del monto de la obligación alimentaria solicitado por la parte demandante.
En este sentido, procede quien juzga a formular las siguientes consideraciones:
Primero: Efectivamente, consta en copia certificada inserta a los folios 2 y 3 de este expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, que en fecha 26-07-2001 fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el juicio por fijación de la obligación alimentaria, signado con el N° 983-98, seguido por la ciudadana ANALIS RAMIREZ, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MENDEZ VILLEGAS, a favor de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), identificados en autos, en cual se le impartió su homologación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes. En dicho fallo, se estableció el monto de la pensión alimentaria, en la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000°°) semanales. Así mismo, quedó establecido que las partes sufragarían en partes iguales los gastos de vestuario, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por la prenombrada beneficiaria. Con relación a los gastos del mes Diciembre de cada año, los mismos serían cubiertos por el obligado de autos.
Ahora bien, para que sea procedente la revisión de una sentencia dictada en materia de obligación alimentaria, se requiere que haya habido alguna modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido, observa quien juzga que, desde el día 06-12-2001, fecha ésta en que se estableció judicialmente el monto de la obligación alimentaria a favor del beneficiario en este juicio, hasta la presente fecha, constituye un hecho notorio el proceso inflacionario que ha afectado a la Economía Nacional durante ese período, lo cual incide en el incremento de los gastos que la niña beneficiaria requiere para cubrir sus necesidades básicas. Por otra parte, a los fines de determinar la capacidad económica actual del obligado, se aprecia el contenido de la comunicación de fecha 17-02-2005 que corre inserta al folio 13 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo que dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado se desempeña como trabajador eventual de la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A., con el cargo de Ayudante General de “Personal Zafrero” devengando durante el período de zafra, ingresos mensuales que alcanzan la suma promedio de Quinientos Setenta y siete Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 577.951°°). No obstante, no puede obviar esta Juzgadora el hecho de que de dicha comunicación se desprende también que el demandado sólo realiza labores remuneradas en determinadas épocas del año, de acuerdo a la naturaleza de la actividad que éste realiza en la referida empresa, y aun cuando el cumplimiento de la obligación alimentaria debe estar cubierto en forma permanente, es decir, sin interrupción alguna sin estar sujeto a la periodicidad o forma en que el obligado alimentista obtenga sus ingresos, sin embargo, no puede este Tribunal tomar como referencia para el establecimiento del monto de la obligación alimentaria, la suma indicada en la referida comunicación, por cuanto no existe constancia en autos acerca de cuál sea la capacidad económica del demandado en los meses durante los cuales no se ejecuten las denominadas labores de zafra que señala la empresa empleadora. Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe estimarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, tomando como referencia, el salario mínimo actual, fijado por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.174 de fecha 27-04-2005.
Segundo: Como quedó asentado precedentemente, la parte demandada no presentó oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su favor. A este respecto, cabe resaltar que según criterio uniforme, pacífico e inveterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se requiere de la concurrencia de tres supuestos, los cuales se enuncian a continuación: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra, 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, consta en las actas procesales que integran este expediente, que el demandado se mantuvo contumaz durante la secuela del proceso, en virtud de que, una vez citado, no compareció a este Juzgado a realizar ninguna actuación inherente al ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que se encuentran cumplidos los dos primeros extremos a que se ha hecho referencia. En lo que respecta al tercer supuesto señalado, esto es, que la pretensión del accionante se sea contraria a derecho, ello consiste en que el petitum de la parte demandante no debe estar prohibido por disposición alguna de la Ley, sino que por el contrario, debe estar amparado por el ordenamiento jurídico positivo. En este sentido, observa quien juzga que, el pedimento que formula la parte actora en su escrito libelar, se encuentra fundamentado en disposiciones constitucionales y legales, por cuanto se refiere a un derecho tutelado efectivamente por el Estado como lo es la obligación alimentaria fijada a favor de un niño o de un adolescente. En tal virtud, resulta forzoso concluir que, ha operado en este caso, la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte actora en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Y Así se decide.
Con base en los razonamientos precedentemente formulados, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


Dispositiva:

Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la ciudadana ANALIS RAMIREZ, en contra del ciudadano PEDRO PABLO MENDEZ VILLEGAS, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como monto de la obligación alimentaria, la suma equivalente al Veinticuatro punto cinco por ciento (24.5%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, que alcanza en la actualidad a la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000°°) aproximadamente, porcentaje éste que deberá ajustarse a los incrementos que tengan las asignaciones salariales del demandado. En lo que respecta a los gastos de vestuario, educación, asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deporte, requeridos por la beneficiaria, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, conforme fue establecido en la sentencia cuya revisión fue solicitada en este juicio. Igualmente, el padre deberá sufragar los gastos propios de la época decembrina que amerite la niña antes identificada.
No hay condenatoria en costas, por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada del presente fallo para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°. La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal. El…/

…/Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. Danierl González