REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 01 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°.-

Expediente N°: 899-05
Demandante: NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ.
Demandados: MUNDO MAGICO 2000 C.A., SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL y JORGE LUIS GIMENEZ.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Se inició el presente juicio por demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana NORLY JUDITH MORALEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.370.315, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio STALIN PEREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.829, en contra de la Empresa MUNDO MAGICO 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil II Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 Diciembre de 1997 Bajo el N° 48, Tomo 56-A y ultima modificación en fecha 30 de Abril del 2003 Bajo el N° 28 Tomo 17-A, en su carácter de propietaria del Vehículo DAEWOO, color: BLANCO, clase: MINIBUS, tipo: PANEL, Uso: CARGA, Placa: 88SKAK, Serial de Motor: F8CB69426, serial de carrocería: KLA7T11ZB2C089084, en la persona de su representante legal, ciudadano GERARDO MORON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.819.784, en su carácter de Director y socio de la referida empresa, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, y al ciudadano: JORGE LUIS JIMENEZ MONTESINO, titular de la cédula de identidad 11.261.248. Ahora bien, la referida demanda fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en virtud de que la misma fue presentada por ante este Juzgado, solo con el ánimo de interrumpir su prescripción, ya que los asuntos derivados de los accidentes de tránsito cuya cuantía excedan de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pasan a ser competencia de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de este Sentenciador y en acatamiento a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara, para que éste continúe el conocimiento de la presente causa Y ASI SE DECIDE.- En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la cuantía, para seguir conociendo del presente proceso y por consiguiente Declina el conocimiento del mismo, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo de conformidad con la normativa citada. En consecuencia, remítase con oficio la presente causa a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al Tribunal antes señalado. Désele salida una vez que precluya el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.-

El Juez Provisorio.,


Abog. Antonio José Illarramendi.

La Secretaria.,


Juana Goyo