Quíbor, 10 de Junio de 2005.
195° y 146°
EXP. N° 2023

DEMANDANTE: CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.758.980, domiciliado en Quíbor Estado Lara.

APODERADOS ABOGADOS: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 10.959.473 y 7.451.739, con domicilio procesal en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D N° 22, Quíbor, Estado Lara, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° (s) 72.129 y 47.956.

DEMANDADO: EDGARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.464.122, domiciliado en la Urbanización La Ceiba II, Quibor, Estado Lara.

APODERADOS ABOGADOS: JORGE RODRÍGUEZ, YEDALI ARANGUREN, CELIA HERNÁNDEZ, Y COROMOTO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nos: 90.085, 90.416, 90.118, y 14.019, respectivamente


MOTIVO: JUICIO COBRO DE BOLIVARES.


NARRATIVA

 Folios 01 y 02: Consta escrito de la Demanda interpuesta por el Ciudadano: CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.758.980, asistido por el Abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, I.P.S.A. en anexos copia fotostática de una letras de cambio identificadas en autos, folios 3.


 Folio 04: En fecha 11 de Octubre del 2004, el Tribunal le da entrada y admite la presente demanda, y ordena librar la respectiva boleta de intimación, la cuál se libro al folio 5. .

 Folio 06: Consta diligencia del Alguacil de este Juzgado donde consigna Recibo de Intimación correspondiente al Ciudadano: EDGAR APONTE, sin firmar por cuanto se negó a firmar así mismo consigna recaudos que le fueron entregados para la práctica de la citación. Se anexo a los folios 7, 8, 9, 10 y 11.

 Folio 12: Consta diligencia suscrita por el Ciudadano: EDGARDO APONTE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.464.122, asistido por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 90.085, y se dio por citado y notificado de la presente causa y solicito Copia Certificada.
 Folio 13: Consta diligencia suscrita por el Ciudadano: EDGARDO ADAN APONTE, asistido por el Abogado Jorge Rodríguez, I.P.S.A. N° 90.085 y otorgo Poder apud Acta a los Abogados: JORGE RODRIGUEZ, CELIA HERNANDEZ, YEDALI ARANGUREN Y COROMOTO RODRIGUEZ, I.P.S.A. N° 90.085, 90.118, 90.416 y 14.019 respectivamente.

 Folio 14: Por auto de fecha 25 de Octubre del 2004, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por el Ciudadano EDGARDO ADAN APONTE.

 Folio 15: Consta diligencia suscrita por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 90.085, donde se opone formalmente al procedimiento por Intimación y solicita al tribunal se sirva dejar sin efecto el decreto de Intimación conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

 Folio 16: Consta diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, IPSA N° 90.085, donde retirar conforme las copias certificadas solicitadas.


 Folio 17: Consta escrito por el abogado Jorge Rodríguez, plenamente identificados en autos donde consigna escrito de contestación de la demanda se anexo a los folios 18, 19 y 20, respectivamente.

 Folio 21: Consta diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Noel Mendoza Sequera, asistido por el Abogado Edinson Mujica, I.P.S.A. N° 47.956, y mediante la cuál confiere poder apud-acta a los abogados JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 72.129 y 47.956.

 Folio 22: Consta escrito , debidamente suscrito por los Abogados: JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, antes identificados y conforme a la norma contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la presente causa por su cuantía se continuará tramitando por el Procedimiento Ordinario.

 Folio 23: Consta diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, mediante la cuál consigna escrito de promoción de pruebas.

 Folio 24: Consta auto de fecha 13 de Diciembre del 2004, mediante el cuál se agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentados por los Abogados: JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA, se anexo al folio Veinticinco (25)

 Folio 26: Consta auto de fecha 13 de Diciembre del 2004, mediante el cuál se agrega a los autos escrito de Promoción de Pruebas presentados por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, se anexo a los folios 27, 28, 29, 30 y 31.
 Folio 32: Consta auto de fecha 21 de Diciembre del 2004, donde se admite el escrito de promoción de Pruebas presentado por los Abogados: JOHANNNA LEON Y EDINSON MUJICA.
 Folio 33: Consta auto de fecha: 21 de Diciembre de 2004, donde se admite el escrito de promoción de Pruebas presentado por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de autos.
 Folio 34 y 35: Consta diligencia suscrita por los Abogados: JOHANNAN LEON y EDINSON MUJICA, en su carácter de autos donde solicitan se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria.
 Folios 36,37 y 38: Consta diligencia suscrita por el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, en su carácter de autos donde presente informe en la presente causa.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION

Se inicia la presente causa con demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada en fecha 29 de Septiembre de 2004, incoada por el Abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA, ambos identificados en autos, y acreditado tal carácter en autos, en donde alega el actor que:
1. Que su cliente es poseedora de una Letra de Cambio, por la cantidad de Bs.3.000.000,00, para ser pagada sin aviso y sin protesto, su vencimiento, por el Ciudadano EDGARDO APONTE, identificada en autos.
2. Alega el actor que ha pesar que la Letra de Cambio se encuentra vencida, la Ciudadana EDGARDO APONTE, indica el actor que ha realizado gestiones de cobro infructuosas, por tales razones demanda al Ciudadano EDGARDO APONTE, identificado en autos para que convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Bs.3.000.000,00 por concepto de capital, mas los interese vencidos calculados al 5% anual, honorarios profesionales, costos y costas del juicio, e igualmente demanda el pago de los intereses moratorios que continúen devengándose desde el 16 de Junio de 2003.
3. Señala el actor que opta por el procedimiento de intimación de conformidad a lo previsto en Código de Procedimiento Civil artículo 640 y siguientes, y fundamenta la acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, y le opone la Letra de Cambio, que anexa marcada “B”, para que la reconozca en su contenido en firma de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4. Estima la demanda en Bs.3.000.000,00.
5. Demanda al ciudadano EDGARDO APONTE por Cobro de Bolívares vía intimatoria para que:
• Pague a su mandante la cantidad de Bs.3.000.000,00 monto a la cual asciende la Letra de Cambio.
• Para que sea condenado a pagar los intereses de mora estimados hasta la fecha.
• Que sea condenado al pago de las costas y costos del proceso
• Que sea condenado al pago de los Honorarios Profesionales.
• Pide se decrete medida de Embargo sobre los bienes mueble propiedad de la parte demandada y finalmente pide se oficie al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito terrestre del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) para que detenga el vehículo distinguido con la placa Nro.391-KBG, a los fines de practicar el embargo.

En fecha 11 de Octubre de 2004, fue admitida la respectiva acción vía intimatoria por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar al demandado, para que en el plazo de diez días siguientes a su intimación o que conste en autos la misma cancele bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades:
PRIMERO: Pagar la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) que corresponde Al monto de la Letra de Cambio.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.110.833,33) que corresponde a los intereses de mora intereses moratorios por la letra de cambio vencida y no pagada contados a partir de la fecha de su vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5%, anual y los que se sigan venciendo. Hasta el pago total de la deuda.
TERCERO: Las costas del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil calculados por el Tribunal en un 25%, es decir Bs.750.000,00
En relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado
Y se ordenó librar la respectiva Boleta de Intimación.
En fecha 20 de Octubre de 2004 el alguacil del Tribunal consigna diligencia en donde manifiesta que el intimado se negó a firmar alegando que tenía que hablar con su abogado.
En fecha 21 de Octubre de 2004, comparece el demandado asistido por abogado y se da por citado y notificado de la presente causa y pide copia certificada del expediente.
En fecha 22 de Octubre de 2004, comparece la accionada y otorga poder apud acta a los abogados JORGE RODRÍGUEZ, CELIA HERNÁNDEZ, YEDALY ARANGUREN Y COROMOTO RODRIGUEZ, identificados en autos.
En fecha 25 de Octubre el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas.
Estando dentro de lapso legal el apoderado del accionado en fecha 04 de Noviembre de 2004, se opone a la intimación, de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y pide se deje sin efecto el decreto de intimación de conformidad a lo previsto en el artículo 652 ejusdem. En esta misma fecha retira copias certificadas.
Estando el accionado dentro del lapso legal para dar Contestación a la Demanda, asistido por abogado lo hace en los siguientes términos:
EXCEPCIONES PERENTORIAS:
I. Alega como primera excepción perentoria de fondo, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil La Prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Señala el apoderado de la accionada que la Letra de Cambio que impugna y que se tiene como instrumento fundamental, no llena los requisitos establecidos en la Ley para ser considerada como letra de cambio, alega que le falta aun requisito fundamental que es que no tiene la firma del librador, indica que esto vicia de nulidad por defecto de forma y de fondo al citado instrumento, alega que esto impide que pueda ser usado judicialmente como letra de cambio, señala que necesariamente invalida por completo la acción cambiaria e indica que invalida cualquier compromiso que a título personal pudiese haber. Indica el apoderado de la accionada que al ser nula la letra de cambio no goza de prerrogativas procesales que posee a letra de cambio per se y que esto indica es un impedimento legal para optar al procedimiento intimatorio, sustenta su alegato con los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, e indica que la letra de cambio no tiene la firma del librador, lo que lleva a la inobservancia de un requisito de la letra y señala que esto apareja la nulidad de la acción cambiaria.
Señala el apoderado de la accionada que por carecer de los requisitos esenciales la letra de cambio no puede considerarse como tal, en consecuencia no se le podría aplicar el régimen del Código de Comercio ni la Vía Intimatoria, alega que el documento cartular toma entonces el valor de una promesa ordinaria de pago.
II. Pide al Tribunal que de considerar procedente la excepción invocada sea desechada la acción incoada y se declare extinguido el presente proceso y recaiga la correspondiente condenatoria en cosas con todos los pronunciamientos de Ley.

A todo evento contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos:

1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, alga que esta no es la vía idónea.
2. Niega que tenga que pagar la cantidad de Bs.3.000.000,00, indica que rechaza la pretendida letra por ser nula de hecho y de derecho.
3. Niega, rechaza y contradice que por esta vía se pueda intimar los intereses ordinarios mas la penalidad de mora que se siguieran devengando hasta la total y definitiva cancelación del capital, ni tampoco pueden ser intimados los costos y las costas procesales que causare el procedimiento, indica que la pretensión del demandante no persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, indica que está contraviniendo lo pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, indica que a la fecha aun no son líquidos ni exigibles.


DE LAS PRUEBAS

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:
"Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla."
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, comparece el accionante y consigna Poder Apud Acta que le otorga a los Abogados JOHANNA LEON y EDINSON MUJICA debidamente identificados en autos.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la parte accionante consigna escrito contentivo de pruebas, las cuales son a saber:
1. Conforme al Principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA promueve el valor y el mérito que de los autos resulte favorable a la pretensión de su representado.
2. Alega que por cuanto la parte accionada no desconoció conforme a la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven el valor y el mérito del mismo, alegan que este constituye un aprueba documental de la existencia de la deuda.
• Conforme a la norma contenida en el artículo 1400 y 1401 el Código Civil promueven el valor y el mérito de la Confesión de la parte demandada, contenida en el escrito de Contestación a la Demanda, agregado el día 12 de noviembre de 2004, en relación a la obligación que origina la presente causa y las condiciones que la rigen, tal como la fecha de pago.
3. Solicitud de agregar el escrito contentivo de pruebas a los autos, admitidas las pruebas promovidas, ordenada su evacuación conforme a derecho y estimado su valor en la definitiva.

Por su lado el apoderado de la parte accionada consigna escrito contentivo de pruebas, el cual se resume en los siguientes términos:
I. COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Solicita se aplique los Principio de adquisición procesal, Comunidad de la Prueba y aplicación global de las mismas, de las pruebas traídas por el accionante en todo lo que le favorezca.

II. MERITO FAVORABLE
 Reproduce el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales, en todo lo que le favorezca a su representado.
 Promueve y opone a la parte demandante constante de 3 folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda donde consta el Instrumento consignado por el apoderado judicial del actor, para demostrar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el 410 del Código de Procedimiento Civil, al no contener la firma del librador.
III. Solicitud de agregar el escrito contentivo de pruebas a los autos, así mismo solicita sea tramitado conforme a derecho y apreciado en su plenitud en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.

Agregadas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Estando en tiempo oportuno las partes consignan escrito contentivo de informes.
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a conocer EL Punto previo de esta Sentencia es importante observar criterios de juristas conocedores de la materia mercantil y el criterio de nuestro máximo Tribunal a los fines de poder ilustrar con propiedad una sentencia justa:
El maestro JOSE RAFAEL MENDOZA en su libro lo fundamental en La Letra de Cambio señala:
“La letra de cambio es un título formal, literal y autónomo, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación. Con ella se puede comprar a crédito, obtener una suma de dinero mediante una operación de descuento, concluir un arreglo, pagar una deuda, o darla en prenda para garantizar el cumplimiento de una obligación. Por esa importancia, la Ley la reviste de serios requisitos, so pena de no valer como tal la Letra de Cambio. Esos requisitos son:
1. La denominación de Letra de cambio inserta en el mismo título o la indicación expresa de que es a la orden.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librador). Por obvias razones, igual que el avalista, ha de firmar en presencia del beneficiarlo.
4. Indicación de la fecha de emisión de la Letra y vencimiento. Si éste no aparece indicado se considerará pagadera a la vista
5. El lugar donde el pago debe efectuarse. A falta de indicación se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la Letra fue emitida. Si no se indica el sitio de expedición se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
8. La firma del que gira la Letra (librador).
(Art. 410 Código de Comercio)
UN TITULO FORMAL
Esa característica se deduce de los artículos: 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado”; 411: “El titulo en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal Letra de Cambio, salvo en los casos determinados” y 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma…” y el artículo 1352 del Código Civil: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”
Por esa modalidad, su valor es independiente del negocio que dio origen a la emisión se la letra, por la menos entre el último tenedor –en el caso de que haya circulado- y los intervinientes en el contrato antecedente, llamado el negocio fundamental, subyacente o extracartular. Por esa razón, no se puede ejercer los derechos si no se acompaña la letra de cambio como el documento base de la demanda, porque ese es un título valor, tal como ocurre con un billete de Banco, “En virtud de la relación íntima existente entre el derecho y el título”. Por ese motivo creemos que las fallas o vicios de que adolezca una Letra de cambio pueden ser alegadas en cualquier momento, puesto que se trata de una cuestión de derecho, y no de hechos, máxime si como ya se ha dicho, el contenido de esos instrumentos no se puede desvirtuar por ningún medio de prueba, salvo la experticia. Sin embargo, para estar dentro de la novísima decisión de la Corte Suprema, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, es preferible invocar todas las razones de derecho y de hechos en el momento de la contestación de la demanda.
ELEMENTOS DE LA LETRA DE CAMBIO
(ART. 410 C.C.)
Contienen:
1° La denominación de la letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma expresado en el documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra, librador.
La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo, o librada por cuenta de un tercero. De todas esas formas prevista por el artículo 412, la mas recomendable de la Letra librada contra el librador mismo, porque de esa manera el beneficiario no tiene para que firmar, salvo en momento de cancelarla o endosarla.
Los signatarios de la Letra deben ser personas naturales capaces de obligarse, o personas jurídicas debidamente constituidas y legalmente representadas (con facultad para aceptar letras de cambio o avalarlas). Una letra de cambio sin la firma de librador es como una carta sin la firma de remitente.
Art. 412. “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada como el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero”.
Jamás puede emitirse una Letra al portador.
En principio, toda letra debe ser firmada en presencia del beneficiario o del endosatario, para no correr el riesgo de que puede ser suscrita por una tercera persona; ese firmante debe tener facultades para aceptar o endosar letras de cambio en caso las compañías.
Por una inexplicable costumbre muchas letras no se firman en el momento de la emisión y después la introducen al Tribunal, y por supuesto el actor pierde el juicio. Huelga comentar que una vez que la letra ha sido incorporada al expediente no puede ser firmada.
Uno de los casos mas elocuentes de la simplicidad del derecho mercantil es el endoso que se efectúa con la simple firma de la Letra, en cambio si esa transmisión tuviera que hacerla por el campo civil se tendría que recurrir a la cesión ordinaria, cuya complejidad conocemos.
Si el endoso es realizado a los abogados Víctor Díaz y Cipriano Heredia tiene que actuar conjuntamente es todo el proceso; si es endosada como la expresión “y / o”, se puede realizar cualquier gestión separadamente, incluso la cobranza.”

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido que:
“Requisitos formales de la letra de cambio. Su omisión hace nula le letra e ineficaz su valer probatorio. Acción derivada de la relación casual.
Ha alegado el demandado que la letra con la cual se pretende probar la obligación no existe porque no ha sido librada. Ha contestado el actor que la letra a pesar de sus defectos formales no ha sido presentada como letra sino como mero instrumento privado, y que en consecuencia, las causas que hacen nula la letra, como letra no tienen por qué hacerla nula como instrumento privado para la prueba de las obligaciones. El Juzgador considera que Qued nullum est nullum producit effectum, esto es, lo que es nulo no produce efecto. La letra de cambio es un algo que no ha nacido como instrumento legal y, en consecuencia, no puede producir efecto jurídico alguno, ni siquiera como prueba. La letra establece para que ella sea letra de cambio, aunque prescrita como letra puede servir como prueba de una obligación fundamental, pero un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que la letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento jurídico no nato. Por lo que la aceptación de él hecha, es nula, porque la aceptación significa una relación jurídica que pueda dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra: Beneficiario, endosatario, avalista, por lo cual no es simplemente que la falta de requisito del libramiento hace inexistente la letra, sino que la hace inexistente inclusive como prueba de obligaciones pues ellas no han podido surgir, sino como motivo de una verdadera letra y no de un proyecto. El que celebra un contrato cambiario obligándose hacia su acreedor, contratada a favor de éste una obligación nueva que refuerza a la antigua y se une a ella, pero que surja esta nueva obligación es indispensable que se cumpla en su formación, en la emisión del título cambiario, título solemne, las formalidades prescritas por al Ley, en este caso, las del artículo 391 (411), del Código de Comercio venezolano, y el no cumplimiento de ellas tiene como consecuencia la nulidad del acto, no solamente de la letra de cambio como instrumento, sino también como prueba de las obligaciones que ella constata. La Letra de cambio tiene por objeto hacer nacer una obligación cambiaria, y ésta no nace en virtud de haber faltado a un requisito legal, tampoco entonces tiene dicha letra ninguna fuerza y valor y no puede servir de prueba de la obligación que debía hacer nacer, por cuanto siendo radicalmente nula, no la ha hecho nacer. Ahora bien, las letras de cambio no son emitidas para constatar obligaciones anteriores sino para dar origen a un contrato cambiario que se une y refuerza la obligación principal, pero si la letra como tal letra no nace, no puede servir de medio de prueba de la obligación, anterior, puesto que no ha sido emitida ni redactada para constatar esa obligación, la cual sigue en pie, pero es necesario, es indispensable acreditarla por los demás medios de prueba. Si el actor lo que deduce en este juicio es la acción derivada de la relación causal, debe probarla y el título cambiaria no hace presumir la existencia de esa acción, por lo cual no puede valer como único medio de prueba de la relación jurídica originaria que ligaba a las partes. En razón de lo antes expuesto, el Juzgador considera no probada la obligación de H.G.G. de pagar a B. el monto expresado en el documento marcado “C” acompañado al libelo de demanda, que es de 52.456 Bs._ JTR, vol. IV; t. II, págs. 229, 230 y 231, IIC2/16-5-55.
Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador.
La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula la legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 391 (411) del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece.
En principio y conforme lo alegado por la parte demandada, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios y como consecuencia de ello, no tenía el demandado por qué invocar otras defensa, cuando desde que fue emitida la letra, ella no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye. –JTR, vol. V, pág. 637, 171C1/6-3-56.”
Debe resolverse con antelación al fondo de la controversia, la situación existente en torno a la validez de la Letra de Cambio.
Como consecuencia del análisis de los autos se concluye que la parte demandante trajo como documento fundamental de la acción una Letra de Cambio que adolece de la firma del librador, firma que constituye requisito fundamental para la validez de dicho instrumento, toda vez que el fin de la Letra de cambio es hacer nacer una obligación cambiaria, y al adolecer ésta de un requisito ya no nace como tal, en virtud de que falta dicho requisito legal. En el caso de marras a la Letra de Cambio le falta la firma del librador, no está asentado en dicha letra, y como bien lo señala nuestro máximo Tribunal esto “destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que le hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula la legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece”.

De la revisión exhaustiva del expediente y su respectiva Letra de Cambio se observa, que la Letra de Cambio al adolecer de la Firma del LIBRADOR, es inobjetable para esa operadora de justicia no conocer del fondo de la demanda, en virtud de que al carecer de validez el título cambiario que se incoo como documento fundamental de la acción cambiaria esta no produce efectos jurídicos. Es fundamental en la presente causa traer a colación lo previsto en el artículo 126 del Código de Comercio que reza: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado...”; así como el artículo 411ejusdem que señala: “El titulo en el cual falta uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal Letra de Cambio, salvo en los casos determinados” y el artículo 1352 del Código Civil que indica: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.” Al hacer un análisis pormenorizado de los artículos supra trascritos y de la letra cursante al folio 03 del expediente 1977 se evidencia una vez mas, que dicho documento fundamental de la acción carece de uno de los requisitos formales, por lo que es impretermitible para quien juzga no tener la letra de cambio como titulo ejecutivo. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente por lo expuesto es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Sin Lugar la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, de conformidad con lo establecido 254 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera improcedente la Acción incoada por la vía del procedimiento Intimatorio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Demanda Por Cobro de bolívares Vía Intimatoria, intentada por PARTE DEMANDANTE: CARLOS NOEL MENDOZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.758.980, domiciliado en Quíbor Estado Lara APODERADOS ABOGADOS: JOHANNNA LEON y EDINSON MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° (s) 10.959.473 y 7.451.739, con domicilio procesal en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4, Urbanización Pepe Coloma, Manzana D N° 22, Quíbor, Estado Lara, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° (s) 72.129 y 47.956. En contra del ciudadano EDGARDO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.464.122, domiciliado en la Urbanización La Ceiba II, Quibor, Estado Lara. APODERADOS ABOGADOS: JORGE RODRÍGUEZ, YEDALI ARANGUREN, CELIA HERNÁNDEZ, Y COROMOTO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. Nos: 90.085, 90.416, 90.118, y 14.019, respectivamente
En consecuencia se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense notificaciones. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2005. Años 195ª y 146° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:00 pm.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA