EXP. N° 2039.
DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.039.289, domiciliado en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número 90.085 con domicilio Procesal en la avenida 7, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer piso, Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADO: NANCY ESTHER TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada Esquina de la Calle 16 entre 8 y 9 , de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-5.836.877.
MOTIVO: JUICIO DE DESALOJO.-
NARRATIVA
• Folios 01, 02, 03 y 04 respectivamente, Consta escrito de la Demanda incoada por el ciudadano JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.039.289, domiciliado en esta ciudad de Quíbor, Venezolano, mayor de edad, asistido del abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.085, con domicilio Procesal en la avenida 7, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer Piso, Oficina 8 Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra de la ciudadana Nancy Esther Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.836.877, domiciliada entre la avenida 16 entre 9 y 8 de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara anexo al escrito del libelo, consta copia contrato de Arrendamiento folio 5.
Folio 06: Consta auto de fecha 25 de Octubre del 2004, mediante el cual se admite la demanda de Desalojo, se libro Boleta de Citación se agregó al folio 07, se le entregó a el alguacil, copia certificada del libelo de demanda.
Folio 08: Consta diligencia del alguacil, mediante el cuál consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana NANCY ESTHER TOVAR, debidamente firmada y sellada se anexo al folio 09.
Folios 10: Consta diligencia suscrita el Abogado: JORGE RODRIGUEZ, donde solicita se sentencie conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a la Ciudadana NANCY ESTHER TOVAR, plenamente identificada en autos.
Esta actitud adoptada por la demandada configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta de la demandada, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que la demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por el accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por el DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO MARTINEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.039.289, domiciliado en la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Número 90.085 con domicilio Procesal en la avenida 7, con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, Primer piso, Oficina 8, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de la ciudadana : NANCY ESTHER TOVAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada Esquina de la Calle 16 entre 8 y 9 , de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° V-5.836.877.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la desocupación inmediata de bienes y personas del inmueble arrendado en las mismas condiciones que fue recibido, solvente de todos los servicios.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento que se adeudan desde el mes de abril de 1998, hasta el mes de junio de 2005, es decir 86 meses de cánones de arrendamiento a razón de Bs.3.500,00, que equivalen a la cantidad de Bs.301.000,00.
TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del interés legal y de mora causados, así como el cálculo de la indexación conforme a las tasas establecidas por el Banco central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Líbrense Notificaciones. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2005. Años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:30 Pm.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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