NARRATIVA.
En fecha 12-04-2.005, fue presentado escrito por la ciudadana LISMAN PASTORA OVIEDO DE COLOMBO, anteriormente identificada, alega que es arrendataria a través de contrato verbal a tiempo indeterminado de un local comercial ubicado en la Calle Lara (Carrera 9), Urbanización Fundalara de esta ciudad de Carora y que cuyo propietario es el ciudadano HUGO RAMON PEREZ PEREZ , antes identificado, que este se ha negado a recibirle el pago de los montos correspondientes a los Cánones de Arrendamientos de los meses de Febrero y Marzo del presente año, lo que arroja una cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo); y es por ello que procede a presentar formular y realizar la presente Oferta Real de Pago a favor del mencionado ciudadano. En fecha 15-04-2.005, fue admitida la solicitud de Oferta Real de Pago; fijándose el Tercer día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m., para llevar a efecto la misma. Corre inserto al folio 07 del Expediente acta donde se deja constancia de no haber realizado la presente oferta ya que en el domicilio del demandado no se encontraba nadie, igualmente la parte ofertante solicito se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la oferta real de pago. En fecha 21-043-2.005 el Tribunal fijó el segundo día de Despacho siguiente a las 11:30 a.m. para efectuar la misma. En fecha 25-04-2.005 se traslado y constituyo el Tribunal en la casa de habitación del ofertado a fin de llevar a efecto la Oferta Real de Pago, dejándose constancia de que el mismo no se encontraba para ese momento; y haciéndole saber a la persona que estaba para ese momento que si el acreedor dentro de tres (03) días no hubiere aceptado la oferta el Tribunal procederá al deposito del dinero ofrecido. En fecha 28-04-2005 el Tribuna dicta auto por el que ordena el depósito en el Banco Industrial de Venezuela de la cantidad consignada por la parte ofertante en la presente causa. En fecha 29-04-2005 el Tribunal ordena librar boleta de citación al acreedor para que comparezca dentro de los Tres días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a exponer las razones o alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado. Corre inserta al folio 14 diligencia de la ciudadana Lisman Pastora Oviedo de Colombo. Consta al folio 15 diligencia del Abogado Héctor Chirinos. En fecha 02-05-2005 el Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Consta a los folios 17 y 18 el retiro de las copias solicitadas por la parte demandante y demandada en la presente causa. Consta al folio 19 diligencia del Alguacil donde consigna la Boleta de Citación del ofertado debidamente firmada. En fecha 11-05-2005 el ciudadano Hugo Ramón Pérez Pérez, asistido por el Abogado Héctor Chirinos consignó en dos folios útiles escrito de contestación de demanda. (Folios 22 y 23). Consta al folio 24 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Hugo Ramón Pérez Pérez a los Héctor H. Chirinos, Efrén Caripà, Rocío L. Figueroa y Maribel Potenza Ávila, anteriormente identificados. En fecha 18-05-2.005 fue presentado escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus anexos en ocho (08) folios útiles por la parte demandada en la presente causa. En fecha 20-05-2.005 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. Corre inserto a los folios 37, 38, 39 y 40 declaraciones testificales de los ciudadanos Maria Virginia Cortez y David José Meléndez Pérez. Consta al folio 40 diligencia de la Abogado Rocío Figueroa, con el carácter de autos. En fecha 01-06-2005 el Tribunal ordena devolver los originales de los documentos solicitados. Consta al folio 42 el retiro de los originales solicitados. En fecha 06-06-2005 el Abogado Luis Pérez Carrera con el carácter de autos consigna en Cuatro (04) folios útiles escrito de informes. Consta a los folios 47 y 48 Poder Especial otorgado por la ciudadana Lisman Pastora Oviedo de Colombo al Abogado Luis Pérez Carrera, antes identificado.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Oferta Real de Pago. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el Articulo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. A su vez el Artículo 1.307 del mismo Código establece que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él y que se haga por persona capaz de pagar. De la lectura de estos dos artículos se desprende que quien pretenda liberarse de una deuda a través de la oferta real debe primeramente probar su condición de deudor. Alega la ciudadana Lisman Pastora Oviedo de Colombo ser deudora del ciudadano Hugo Ramón Pérez Pérez por un contrato de arrendamiento verbal. Esta afirmación de la ofertante es rechazada por Hugo Ramón Pérez en su contestación de la demanda al negar que exista algún contrato de arrendamiento verbal entre su persona y Lisman Pastora Oviedo de Colombo. Expuesta así la controversia es claro que la carga de la prueba la tiene quien afirma la existencia del contrato de arrendamiento que en este caso no es otra que la demandante, por tanto es a ella a quien le corresponde probar la existencia de contrato de arrendamiento y por ello su condición de deudor. Al respecto la demandante consigna unas copias fotostáticas de una citación suscrita por la Abogada Rocío Figueroa cursante al folio 04 del expediente, pero como quiera que la mencionada Abogada no es parte del presente juicio (aun cuando sea apoderada judicial del demandado), su carta de citación mencionada debió haber sido corroborada por la misma en la etapa probatoria y como quiera que esa ratificación no ocurrió dicho documento se desecha como prueba en el presente juicio, además de que tal correspondencia es genérica al referirse a “Tratar asunto que le concierne, relacionado con mi representado” sin que en la misma se indique cual es ese asunto y quien es su representado; por tal motivo se desecha dicha prueba. Respecto al acto de comparecencia cursante al folio 05 de este expediente no prueba la existencia del contrato de arrendamiento aludido ya que dicha acta, además de no haber sido debidamente evacuada por tratarse de una fotocopia simple emanada de un tercero, simplemente se limita a informar que Lorena Mosquera y Hugo Pérez no comparecieron a la notificación hecha por la Oficina de Inquilinato, sin que dicha acta pueda servir para probar por sí misma la existencia de un contrato de arrendamiento. De esto se desprende que la parte actora que tenia la carga procesal de probar la existencia de la deuda no probó su condición de deudor y así se decide.
SEGUNDO: Por el hecho de que la demandante no haya probado su condición de deudora en un contrato de arrendamiento y que el demandado sea su acreedor da suficientes fundamentos para desechar la presente demanda, pero como quiera que el demandado consignó unos recibos cursantes del folio 30 al folio 35 de este expediente de los cuales se desprende la existencia de un contrato de arrendamiento entre Hugo Pèrez y Edwar Colombo, siendo este ùltimo hijo de Lisman Oviedo de Colombo, segùn ella misma afirma, pareciera que la demandante fuera persona capàz de pagar por el deudor que en este caso serìa su hijo, dando cumplimiento al requisito del numeral Segundo del Articulo 1.307 del Còdigo Civil, pero como quiera que ella no realiza la Oferta Real a nombre de su hijo sino en su nombre propio, està afirmando que la arrendataria y por consiguiente deudora es ella y no un tercero llamado Edwar Colombo. Distinto hubiese sido la situación si ella hubiese hecho la oferta a nombre de su hijo deudor y el demandado hubiese probado la existencia del contrato de arrendamiento con ese hijo deudor. Por lo tanto este Tribunal desecha los recibos ya señalados por cuanto no prueban la existencia de la deuda entre la demandante y el demandado, además de haber sido suscritos por un tercero en la presente causa como en este caso lo es Edwar Colombo sin que los mismos hayan sido ratificados por ese tercero, así se decide.
TERCERO: En cuanto al documento de propiedad cursante al folio 28 de este expediente este Tribunal lo desecha por cuanto no sirve para probar la obligación que origina la presente oferta. Igual ocurre con las declaraciones testificales de María Virginia Cortèz Trujillo y David José Meléndez Pérez cursantes a los folios 37 y 38 respectivamente de este expediente, ya que los mismos sirven para probar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana Lorena Mosquera y Edwar Colombo, más no para probar la existencia de la relación arrendaticia y consiguiente deuda entre Lisman Pastora Oviedo de Colombo y Hugo Pérez Pérez, que en definitiva son las partes del presente juicio. Como quiera que la demandante no logro probar su condición de deudora de la parte demandada, forzoso es declarar sin lugar la presente oferta real de pago con subsiguiente deposito. Así se decide.
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