REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2003-000330

QUERELLANTE: ALEXIS ENRIQUE TOVAR LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.036.521 y de este domicilio.

APODERADA: INGRID COROMOTO DÍAZ LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.443, de este domicilio.

QUERELLADOS: ANNA MARÍA VERDE DE MENDES y LUIS MANUEL MENDES MARTINS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.388.145 y 7.986.500, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: RAMÓN SIMÓN BRANDT LAMUS y ANA MARISELA MENDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.008 y 45.083, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO: KP02-O-2003-000330 (04-396).

Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 07 de noviembre de 2003, por el ciudadano Alexis Enrique Tovar León, contra los ciudadanos Anna María Verde de Mendes y Luis Manuel Mendes Martins, en la que alega la violación de sus derechos y garantías constitucionales, relativos al derecho de tutela judicial efectiva, a la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho al honor y privacidad, derecho al trabajo, libertad económica, ilícitos económicos, derecho de propiedad, prohibición de confiscaciones y deber de cumplir la constitución y las leyes, consagrados en los artículos 49, 48, 60, 87, 112, 114, 115, 116, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 4). Anexó a la solicitud, contrato de arrendamiento con opción a compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de enero de 2001, bajo el N° 65, tomo 14 (fs. 7 al 12); fotocopia de acta constitutiva de la empresa INTRAVER, C.A., registrada en fecha 08 de noviembre de 1999, inserto bajo el N° 07, tomo 42-A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara (fs. 13 al 18); constancia de trabajo de la ciudadana Solis Cecilia Díaz de Martínez, suscrita por Alexis Enrique Tovar (f. 19); denuncia realizada por la ciudadana Solis Díaz ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, Departamento de Asuntos Vecinales (fs. 20-21); fotocopia de autorización emitida por la empresa INTRAVER, C.A., de fecha 31 de mayo de 2003, al ciudadano Juan Carlos Morillo (f. 22); denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Morillo, ante la Fiscalía Séptima del estado Lara, en fecha 10 de junio de 2003 (fs. 23-24).

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, recibió la solicitud y le dio entrada (f. 25), y en fecha 11 de noviembre de 2003, admitió la acción y ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público del estado Lara, cuyas notificaciones fueron practicadas y agregadas a los autos en fecha 26 de mayo de 2004 (fs. 29-31) y 08 de junio de 2004 (fs. 111-112), respectivamente.

En fecha 31 de mayo de 2004, se celebró la audiencia constitucional (fs. 33-34), a la que comparecieron la apoderada del querellante, abogada Ingrid Coromoto Díaz León y los abogados Ramón Simón Brandt Lamus y Ana Marisela Mendes Martins, apoderados de los querellados, en cuyo acto el tribunal, vistas las exposiciones de las partes y el cúmulo de recaudos acompañados, declaró que ha lugar a pruebas y fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, igualmente acordó agregar el escrito presentado por la parte querellada (fs. 35 al 59), así como los recaudos que corren insertos a los folios 60 al 104.

En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo (fs. 113 al 133). Mediante auto fecha 28 de septiembre de 2004, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada, a los fines de la consulta obligatoria de ley (f. 136).

En fecha 14 de octubre de 2004, se recibió el expediente en este juzgado de alzada y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para decidir. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia.

Alegatos de la parte querellante

Manifestó el ciudadano Alexis Enrique Tovar León, que suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra en fecha 30 de enero de 2001, con los ciudadanos Anna María Verde de Mendes, como propietaria y Luis Miguel Mendes Martins, como su cónyuge, sobre un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 2”J”, y un puesto de estacionamiento con el N° 31, ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de la ciudad de Barquisimeto; que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 65,90 mts2 techados y 81,70 mts2 descubiertos, y consta de siete áreas de oficinas, divididas por paredes de tabiquería; tres baños; cuarto con equipo de aire acondicionado central, alinderado de la manera siguiente: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fechada sur del edificio; Este: oficina 2 “I”; y Oeste: fachada oeste del edificio.

Alegó que en fecha 30 de mayo de 2003, fue víctima de un atropello por parte de los querellados, quienes procedieron a violentar la cerradura de la puerta principal del inmueble que venia poseyendo legítimamente en forma pacífica, notoria, ininterrumpida, continua, no equívoca y a la vista de todos en calidad de arrendatario con opción a compra; que esa actitud por parte de los querellados le causó daños materiales y morales, así como a la empresa INTRAVER, C.A., de la cual el querellante es socio y que funciona en el inmueble objeto del mencionado contrato, así como a las personas que laboran en dichas oficinas. Manifestó que dentro del inmueble se encontraban bienes propiedad de la mencionada empresa, valorados en la cantidad de Bs. 60.000.000,00, aproximadamente. Que el hecho fue denunciado ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Asuntos Vecinales, por la ciudadana Solis Díaz, en su condición de empleada, quien ese día se había retirado por un momento de la oficina y al regresar no pudo ingresar, dado que el ciudadano Luis Manuel Mendes había cambiado las llaves; que también fue denunciado por el ciudadano Juan Carlos Morillo, Gerente General de la empresa, ante la Fiscalía Séptima del estado Lara; pero que dichas denuncias resultaron infructuosas para restituir la situación infringida. Señala que en fecha 10 de septiembre de 2003, se enteró que terceras personas ocupaban el inmueble, con bienes pertenecientes a la empresa Intraver C.A..

Argumentó que las actuaciones de hecho y arbitrarias de los ciudadanos Anna María Verde de Mendes y Luis Manuel Mendes Martins, son violatorias del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en lugar de acudir a la jurisdicción y obtener una decisión eficaz, optaron por las vías de hecho, no aplicaron el debido proceso, violaron, allanaron el recinto que legítimamente ha venido ocupando su representado sin una orden judicial, sin respetar su dignidad humana ni la de sus empleados, impidiendo así la libre disposición de sus bienes y desenvolvimiento de sus labores.

Indicó que su acción se orienta hacia la protección y defensa de los derechos consagrados en los artículos 48, 60, 87, 112, 114, 115, 116 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho al honor y la privacidad, derecho al trabajo, libertad económica, ilícitos económicos, derecho de propiedad, prohibición de confiscaciones y deber de cumplir la constitución y las leyes.

Solicitó en ejercicio de la presente acción, la restitución de la posesión legítima del inmueble al agraviado, así como los bienes en el contenidos, propiedad del ciudadano Alexis Enrique Tovar León y de la empresa INTRAVER C.A.; que los agraviantes respondan por los daños y perjuicios causados a su representado Alexis Enrique Tovar León y a la precitada empresa y por último, las costas procesales.

Promovió junto a la solicitud de amparo constitucional, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Anna María Verde de Mendes y Alexis Enrique Tovar León, autenticado en fecha 31 de enero de 2001 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 65, tomo 14; copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil Intraver C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de noviembre de 1999, bajo el No 7, tomo 42-A (fs. 13 al 18), original de constancia de trabajo de la ciudadana Solis Cecilia Díaz de Martínez (f.19), copia certificada de actuaciones relacionadas con denuncia interpuesta ante el Departamento de Asuntos Vecinales de la Prefectura del Municipio Iribarren, en fecha 10 de septiembre de 1993 (fs. 20 y 21), copia simple de autorización expedida en fecha 31 de mayo de 2003, al ciudadano Juan Carlos Morillo, para realizar trámites y denuncias ante los organismos públicos y judiciales en nombre de Intraver C.A. (f. 22); original de acción incoada por el ciudadano Juan Carlos Morillo en contra del ciudadano Luis Mendes, presentada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara (fs. 23 y 24).

Alegatos de la parte querellada

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, los abogados Ramón Simón Brandt Lamus y Ana Marisela Mendes Martins, apoderados de los querellados alegaron la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que desde el 11 de noviembre de 2003, hasta el 5 de mayo de 2004, la parte actora no cumplió con la obligación de consignar copia simple del libelo de la demanda a los fines de que el tribunal ordenara la notificación de los querellados, y que por el contrario esperó 5 meses y 21 días para cumplir con la obligación que debía realizar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, lo que demuestra un evidente desinterés procesal.

Rechazaron la posesión del inmueble alegada por el querellante, por no ostentar éste dicha condición para el 30 de mayo de 2003, mediante el alegato de que el contrato fundamento de la solicitud de amparo, es un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de enero de 2001, entre los ciudadanos Anna María Verde de Mendes y Alexis Enrique Tovar León, a tiempo fijo y determinado de un (1) año, conforme se desprende de la cláusula tercera del mismo, y que por tanto, su duración culminó el 31 de enero de 2002; que no consta en autos participación alguna hecha por la arrendataria en el sentido de solicitar prórroga, lo cual debía hacerse por escrito con tres meses de anticipación y en el domicilio de la arrendadora, conforme lo estipulado en el contrato, así como tampoco consta la existencia de otro contrato de arrendamiento vigente; por lo tanto, no existe vínculo contractual entre el ciudadano Alexis Enrique Tovar León y la ciudadana Anna María Verde de Mendes, quien es la actual propietaria del inmueble. Que la persona que ocupa el inmueble desde el 20 de febrero de 2002, es la ciudadana Gisela Olivez Díaz León, conforme lo demuestran las documentales consignadas al efecto.

Negaron además el alegato de violación de la cerradura, el cual calificaron de temerario, e indicaron que el querellante no aportó prueba alguna que los sitúe como autores del hecho; señalan que en el acta de comparecencia ante la Prefectura del Municipio Iribarren, donde consta la denuncia formulada por la ciudadana Solis Cecilia Díaz León, existe ambigüedad, oscuridad, poca precisión y falta de identidad en el agente y en los hechos; que dicha ciudadana no acreditó su representación y que además tiene los mismos apellidos que la abogada representante del querellante y que la ciudadana Gisela Olivez Díaz León, quien es la persona que ocupa el inmueble en fecha 30 de mayo de 2003. Que impugnaron la constancia de trabajo de fecha 05 de agosto de 2002 que corre al folio 19, correspondiente a la ciudadana Solis Cecilia Díaz León. En cuanto a la denuncia ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, formulada por el ciudadano Juan Carlos Morillo, en calidad de representante de la empresa INTRAVER, C.A., ésta fue desestimada por el Tribunal de Control de Barquisimeto en fecha 16 de junio de 2003.

Indicaron que el querellante no trajo a los autos prueba alguna de los supuestos bienes enumerados en la solicitud por un monto de Bs. 60.000.000,00.

Solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente acción, por ser evidente la falta de titularidad del derecho subjetivo invocado por el accionante, no existe un hecho violatorio, ni daño alguno; se declare la acción como temeraria, en virtud que la abogado Ingrid Díaz ha faltado a la lealtad y probidad en el proceso y por último, se condene en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron en la oportunidad de la audiencia constitucional, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2000, bajo el N° 29, folios 187 al 191, tomo 17, protocolo primero, mediante el cual la ciudadana Anna María de Mendes adquiere el inmueble (fs. 62 al 65); copia certificada de actuaciones agregadas al expediente No N° KP02-V-2003-476, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, relativo al juicio de resolución de contrato incoado por la ciudadana Beatriz Campos Infante contra Gisela Olivez Díaz León (fs. 66 al 98); original de instrumento privado suscrito en fecha 25 de mayo de 2004, por la ciudadana María Pineda, señora de la limpieza en la Torre Central Fondo Común, mediante el cual se deja constancia del recibo de la citación de manos de la secretaria del Tribunal (f. 99); copia simple de constancia suscrita en fecha 25 de mayo de 2004, por el ciudadano José López Marchán, Presidente de la Junta de Condominio de la Torre Central Fundo Común, mediante la cual señala que la ciudadana Gisela Olivez Díaz ocupaba el inmueble desde el mes de marzo de 2002 (f. 100); copia simple de correspondencia dirigida a la Junta de Condominio del edificio Torre Central de fecha 11 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Gicela O. Díaz León (fs. 101 y 102); copia simple de correspondencia con membrete “López Marchán & Asociados, S.R.L., de fecha 26 de mayo de 2004 (f. 103); boleta de notificación de fecha 16 de junio de 2003, emitida por el Tribunal de Control de Barquisimeto al ciudadano Luis Mendes Martins, de la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Morillo por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (f. 104); invocó el valor probatorio de la copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Anna María Verde de Mendes y Alexis Enrique Tovar León, autenticado en fecha 31 de enero de 2001 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 65, tomo 14 (fs. 7 al 12); copia simple del justificativo de testigos de fecha 28 de febrero de 2003, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (fs. 87 al 93); reproducen a su favor la diligencia de fecha 05 de mayo de 2004, mediante la cual la abogado Ingrid Coromoto Díaz León, consignó copia simple del libelo de la demanda (f. 27); impugnaron la constancia de trabajo de fecha 05 de agosto de 2002, emitida a nombre de Solís Cecilia Díaz de Martínez, suscrita por Alexis Enrique Tovar, Director General de INTRAVER, C.A.

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

La presente acción de amparo constitucional tiene por objeto lograr la restitución de la posesión de un inmueble dado en arrendamiento al querellante, propiedad de los presuntos agraviantes, así como de los bienes en él contenidos propiedad del ciudadano Alexis Enrique Tovar y de la empresa Intraver C.A. y la condenatoria por concepto de daños materiales y morales causados como consecuencia de la violación de sus derechos constitucionales infringidos. Para demostrar la cualidad de arrendatario, la parte querellante promovió copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Anna María Verde de Mendes y Alexis Enrique Tovar León, autenticado en fecha 31 de enero de 2001 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 65, tomo 14 (fs. 7 al 12), el cual se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el querellante y los querellados por el término de un año, entre el 31 de enero de 2001 al 31 de enero de 2002; y para demostrar el despojo del inmueble promovió la testimonial de la ciudadana Solís Cecilia Díaz León, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.714.279, quien al ser interrogada manifestó que la ciudadana Gisela Olives Díaz León es su hermana, Alexis Tovar León es un amigo muy querido e Ingrid Díaz León es su hermana, razón por la cual se desecha su testimonial con fundamento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En la audiencia oral la parte querellada alegó la perención de la instancia y la inadmisibilidad de la acción, en virtud de haber recurrido el querellado a las vías ordinarias. En este sentido aduce que el ciudadano Juan Carlos Morillo presentó con anterioridad un escrito ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, en la que denuncia los mismos hechos contenidos en la solicitud, la cual fue desestimada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción es inadmisible. Asimismo, alegó la improcedencia de la acción intentada, en virtud de la falta de pruebas del carácter de arrendatario y además poseedor del inmueble cuya restitución se solicita, la falta de titularidad del derecho subjetivo del accionante, en virtud de la ausencia de un vinculo contractual entre el ciudadano Alexis Enrique Tovar León y los ciudadanos Anna María Verde de Mendes, toda vez que en el contrato de arrendamiento, cuya violación denuncia en el presente recurso, se estableció un plazo improrrogable de un año, salvo que la arrendataria participara por escrito su voluntad de prorrogarlo, lo cual no consta en autos. Indicó que el actor pretendía la constitución de un derecho que actualmente no ostenta, contrario al carácter restablecedor del amparo; que la persona que ocupaba el inmueble era la ciudadana Gisela Olivez Díaz León, que el actor pretende por la vía excepcional dejar sin efecto la expresión de voluntad contenida en un contrato; alegó la falta de prueba de la violación de la cerradura; que el actor no acompañó prueba de la existencia de los bienes que se encontraban dentro del inmueble, y que ello excede el carácter restablecedor del amparo constitucional.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en primer término respecto a la perención opuesta con fundamento a lo establecido en los artículos 267.1 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido los presuntos agraviantes señalaron que desde el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que se admitió el recurso de amparo constitucional y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, hasta el 5 de mayo de 2004, fecha en la que la parte agraviada consignó la copia simple del libelo para la respectiva notificación, transcurrieron 5 meses y 21 días, sin que el actor haya cumplido con su obligación de impulsar el proceso, razón por la cual señalan operó la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem.

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

La perención de la instancia es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, o un tiempo menor, según el caso que se trate, y la norma que lo regula ha sido considerada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como cuestión de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La perención puede declararse de oficio por el tribunal, una vez que se encuentren comprobados los supuestos de hecho establecidos en la norma procesal. Para tales fines el juzgador debe analizar los actos de impulso procesal realizados por las partes y desechar aquellos que no producen la interrupción del precitado lapso. El término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal.

Ahora bien en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizando una interpretación del texto constitucional estableció que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

En el caso que nos ocupa se observa que desde el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que se admitió la acción de amparo constitucional, hasta el 05 de mayo de 2004, fecha en la que se consignó la copia simple del libelo de la demanda a los fines de impulsar la notificación de la parte querellada, transcurrió un lapso menor al establecido para la procedencia de la extinción de la instancia, razón por la cual se niega la solicitud de perención y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada por la parte querellada y en tal sentido se observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará.

La razón del carácter excepcional es simple, si a las partes se les permitiese elegir para la satisfacción de sus derechos, entre el procedimiento ordinario caracterizado por ser más lento, y el procedimiento de amparo constitucional, la elección es una sola, la vía del amparo constitucional por ser rápida y no sujeta a formalidades.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.

De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:

a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o

b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.


En consecuencia, esta juzgadora en aplicación de la precitada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera que lo procedente en primer término es analizar las actas procesales a los fines de revisar si fue agotada la vía ordinaria, para luego analizar la idoneidad del medio utilizado, toda vez que el agotamiento de los recursos ordinarios es un presupuesto procesal necesario para la admisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido se observa que consta al folio 23 solicitud de restitución de la situación jurídica infringida presentada en fecha 11 de junio de 2003, por el ciudadano Juan Carlos Morillo, en su carácter de representante de la empresa Intraver C.A. ante la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2003, por el ciudadano Alexis Enrique Tovar León, en su carácter de arrendatario del bien inmueble dado en arrendamiento, con el fin de que se le restableciera al querellante la posesión del bien inmueble y la indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual no habiendo coincidencia en los sujetos activos de ambas acciones, no es procedente la inadmisibilidad alegada con fundamento a lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Ahora bien, en la propia sentencia analizada supra se establece que también constituye una causa de inadmisibilidad el hecho de no haber el actor ejercido las acciones ordinarias destinadas a lograr la restitución de sus derechos contractuales. En tal sentido se observa que si el actor lo que pretendía era lograr la restitución de la posesión del bien dado en arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios, contaba con la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios, que es además la vía ordinaria, eficaz e idónea para satisfacer su pretensión. Se observa además que no existe evidencia en autos acerca de si el uso de las vías judiciales en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida, o sea inoperante.

Respecto a lo anterior es preciso acotar que la acción de amparo es sólo restitutoria de derechos y garantías constitucionales, no pudiendo a través de esta vía lograrse la constitución de un derecho o la condenatoria de unos presuntos daños y perjuicios materiales y morales, los cuales deben necesariamente ser reclamados a través de la vía ordinaria.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que la querellante disponía de otros mecanismos distintos a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para lograr la restitución de su derecho, así como para lograr la indemnización por daños y perjuicios, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Por último, tomando en consideración que fue advertida la falta de un presupuesto de admisión de la acción, esta juzgadora considera innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos de improcedencia de la acción y pruebas aportados al proceso, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE TOVAR LEON, contra los ciudadanos ANNA MARÍA VERDE DE MENDES y LUIS MANUEL MENDES MARTINS, ambas partes debidamente identificadas.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de junio de 2004.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Ediluz Alvarez González