REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de junio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000682

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: CARMEN TERESA PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.545, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.815 y 77.229, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el N° 4, tomo 4, Protocolo 1, folios 21 al 25.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANDADA: LUIS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 31.269 y 37.808, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000682
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.545, de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1.976, bajo el N° 4, tomo 4, Protocolo 1, folios 21 al 25.

El 22 de marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora y con lugar la defensa de prescripción, en virtud de lo cual la apoderada judicial de la parte actora, apela de la mencionada sentencia, en fecha 08 de abril de 2.005.

El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2.005, tal como se evidencia de los folios 213 al 215 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Versa el presente recurso por reclamo de cobro de prestaciones sociales, alegando la accionada en su contestación, la prescripción de la demanda como punto previo.

Por consiguiente en el caso de autos, corresponde a esta Superioridad determinar el lapso de prescripción correspondiente a la demanda de la actora, por cuanto de resultar procedente se haría inoficioso el análisis de los otros medios.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, en el caso subjudice, esta Superioridad observa que la relación de trabajo terminó por renuncia, como así finalmente fue determinado por el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2.001, la cual creó en todo el decurso del referido juicio una expectativa de derecho a la estabilidad y subsiguiente reincorporación al trabajo, lo que permite a este Juzgador, computar el lapso para la prescripción a partir de la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia antes indicada.

Como se desprende de autos, no existe cómputo que informe la firmeza y efecto de cosa juzgada de la sentencia fechada 26 de noviembre de 2.001, por lo que, aperturado el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lo cual precluye el 26 de noviembre de 2.002, oportunidad en la que debía la actora interponer su demanda y lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2.002, se presentó la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, siendo remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, quien lo admitió el 08 de mayo de 2.002.

Así pues, se observa que la acción fue interpuesta en tiempo hábil, en virtud de lo cual resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual, el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


En el mismo sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En el caso de marras, en fecha 12 de noviembre de 2.002, el ciudadano alguacil fija en la sede de la empresa un cartel de citación, y deja constancia de esto, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2.002 (f.31).

Ahora bien, con dicha actuación no se logra la citación, pero tal fijación del cartel, se considera como una notificación que interrumpe la prescripción, extendiendo por doce meses más toda oportunidad de citación, lo que permite la apertura de una nueva oportunidad, por igual lapso de un año, ello de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, mediante la cual se estableció:

“…Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso…”


Así pues, al computarse un nuevo lapso de un (1) año, se evidencia que la ASOCIACIÓN CARDIOVASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), se pone a derecho mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2003 a través de su apoderado judicial, Marino Vaccari San Miguel, carácter acreditado a los autos mediante instrumento poder, antes de precluir esta segunda habilitación producto de la interrupción.

En consecuencia como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, se ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha el 08 de abril de 2005, por la abogado CARMEN LUISA DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN TERESA PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.545, de este domicilio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2005.

En consecuencia como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, todo en virtud de garantizar a ambas partes el derecho a la doble instancia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, se ordena al Tribunal de la causa se pronuncie sobre el fondo del asunto. Así se decide.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez