REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000657
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: VIRGILIO JESUS FRANCO EZEIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.463.110 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS GONZALO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 17.827 y 50.093, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CLINICA LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, tomo 1-F.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANTONIO FERMIN BUENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.648 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CLINICA LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, tomo 1-F, en contra de la CLINICA LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, tomo 1-F.
En fecha 01 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara con lugar la demanda intentada, en virtud de lo en fecha 06 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia. El Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de junio de 2005, tal como se evidencia de los folios 143 al 145 de la presente causa, en la cual se declaro con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la falta de comparecencia de la parte accionada para darse por citada en el presente juicio, en fecha 01 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, designa al abogado HUGO RODRIGUEZ, como defensor ad-litem de la accionada.
En fecha 07 de abril de 2003, el defensor ad litem se da por notificado de su designación y al día siguiente (08-04-2003), se da por notificado de que debe prestar juramento de ley, consignado esta boleta el alguacil del tribunal. El 21 de abril de ese mismo año es juramentado y el 29 de abril de 2003, contesta al fondo de la demanda (f.57).
Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte accionada solicitando la reposición de la causa al estado de citación del demandado, en virtud de que nunca se materializo la citación del defensor ad litem, violándose con ello principio de rango constitucional.
Observa este juzgador como el juez A Quo, al momento de dictar sentencia, en nada se pronuncia sobre la reposición solicitada por la demandada, en razón de advertir en el presente juicio, la trasgresión de principios procesales de rango constitucional, como lo son, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En efecto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Se erige así en el artículo trancrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.
El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.
De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
Así pues, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Es por ello, que antes de emitir todo juicio de valor respecto a los derechos reclamados, debe este juzgador como director del proceso, revisar que en el presente caso se hayan garantizado estos principios constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Efectivamente, el defensor judicial, abogado Hugo Rodríguez Ovalles da contestación a la demanda, sin que medie una citación previa para ello, haciendo uso de una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de mayo de 2002, obviando cumplir con una debida y formal defensa, soslayando por completo la doctrina emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual explica de manera pedagógica, como debe contestarse una demanda en juicio de naturaleza laboral y con ello, determinar el alcance de la carga de la prueba (ex. Art. 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo), caso Jesús Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón.
Aunado a ello, la Sala Civil con ponencia del Dr. Franklin Arriechi, en sentencia de fecha 9 de mayo de 2003, Banco Industrial de Venezuela vs Desarrollo C, C.A, determinó que él defensor ad litem, no cumplió, con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, más sin embargo ello no debía generar la reposición de la causa, por cuanto esta falta de diligencia del defensor generaba responsabilidad frente a los representados, quienes tienen a sus disposición otras vías o medios procesales contra aquel, por no haber actuado como un buen padre de familia.
El criterio de la Sala Civil corresponde mucho con la defensa del actor, sin embargo, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecidas en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Es por ello, que este juzgador, analizando las circunstancias procesales supra narradas, en cuanto a la actividad del defensor ad litem, Dr. Hugo Ovalles con la actividad censurada de otro defensor ad litem en juicio seguido por Jhon Steven Sladic Nasr contra NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA C.A, llega a igual conclusión que la Sala Social en sentencia Nº 212 de fecha 7 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció que:
“En el caso de autos el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte. Apelada la decisión la Alzada nada dijo sobre ello y estimó tácitamente que el defensor ad litem se desempeñó correctamente en el ejercicio de su ministerio y desconoció el verdadero fin de la figura y su trascendencia dentro del juicio, al no considerar que las graves omisiones del defensor ad litem perjudicaban irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello le imponía el deber de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado en que el defensor pudiera contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso y al no hacerlo incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que establece la figura del defensor ad litem; de los artículos 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues consideró que la sola designación del defensor ad litem, sin que éste contacte a su defendido ni despliegue una apropiada actividad a los fines de garantizar el derecho a la defensa era suficiente para estimar válido el juicio, razón por la cual, la Sala casa de oficio la sentencia impugnada, declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la citación del defensor ad litem y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, fije oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación alguna porque las partes están a derecho.”
Así pues, ha quedado claramente demostrado que en el presente juicio se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y del debido proceso de Clínica Lara C.A, por lo que es forzoso para esta Superioridad declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la designación del defensor ad litem y reponer la causa al estado en que el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho, pero con especial atención a un análisis de la demanda por parte del juez a fin de activar el despacho saneador si se considere necesario en obsequio a otro principio procesal, cual es la transparencia de la justicia mediante escritos claros y determinantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 06 de abril de 2005, por el abogado ANTONIO FERMÍN BUENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, CLINICA LARA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 1984, bajo el N° 4, tomo 1-F, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 01 de abril de 2005.
En consecuencia, se ordena la REPOSICIÖN de la causa al estado en que el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna, por cuanto las partes están a derecho, pero con especial atención a un análisis de la demanda por parte del juez a fin de activar el despacho saneador si se considere necesario en obsequio a otro principio procesal, cual es la transparencia de la justicia mediante escritos claros y determinantes, en este mismo sentido se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la designación del defensor ad litem Así se establece.
Se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) día del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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