REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001808

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MANUEL ANGEL RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.966.404 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CATALINA MELESANI DE USECHE, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.024 y de este domicilio.

DEMANDADA: SERENOS ORINOCO S.A. Sucursal Barquisimeto, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el N° 45, tomo 209-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DJAMIL KAHALE y MARIA VICTORIA UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.971 y 76.407 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001808


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MANUEL ANGEL RODIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.966.404 y de este domicilio, en contra de SERENOS ORINOCO S.A. Sucursal Barquisimeto, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1979, bajo el N° 45, tomo 209-A Sgdo.

En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el actor, y ordeno la inmediata reincorporación de dicho trabajador a las labores que le eran habituales, previo al pago de los salarios caídos.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2002, las partes en este juicio celebran convenio de pago y en fecha 13 de junio de 2002, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia.

En fecha 26 de febrero de 2004, el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio decreta el cumplimiento voluntario del fallo en relación al reenganche del demandante.

El 05 de noviembre de 2004, la Instancia homologa el acuerdo suscrito por las partes de fecha 18 de marzo de 2002, en virtud de lo cual en fecha 15 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del demandante interpone recurso de apelación en contra del mencionado auto, el Juzgado a quo oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena la remisión de las copias del expediente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 10 de junio de 2005, en donde se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos jurídicos del presente fallo, esta Superioridad procede hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior del Tránsito, de Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la solicitud de calificación de despido y ordenó la inmediata reincorporación de dicho trabajador a las labores que le eran habituales, previo al pago de los salarios caídos.

Así pues tenemos que la parte accionada se encontraba en la obligación de cancelarle a la parte actora no solo los salarios caídos como así lo indicaba la sentencia supra mencionada, sino que además se encontraba en la obligación de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, con la mismas condiciones de cuando fue despedido.

Convirtiéndose esto en una sentencia con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser revisada ni modificada, por ninguna otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar.

Por su parte la accionada a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, celebra con la parte actora un convenimiento de pago, por la cantidad de un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), sin hacer mención alguna del concepto que pretende cancelar con el mencionado pago.

Posteriormente la instancia homologa el convenimiento suscrito por las partes; observa esta superioridad que el auto que homologa el citado convenimiento, no estimó que estamos en presencia de un procedimiento de calificación de despido, lo cual quedó definitivamente firme mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, generándose por ello dos obligaciones a cumplir: Una obligación de dar, cual es el pago de los salarios caídos, cuantificados desde el 31 de mayo de 1999 con sus debidas exclusiones como lo refiere el mismo fallo, y otra obligación de hacer, cual es reincorporar a dicho trabajador a las labores que le eran habituales.

Al margen de ello las partes tiene la capacidad de darle fin a un proceso de estabilidad laboral, cuando el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, no dejando lugar al procedimiento de calificación, y en aquellos casos en los que ya se hubiese iniciado el procedimiento este se podrá suspender una vez que el patrono paga los salarios caídos a que hubiese lugar así como la indemnización por el despido, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, toda acta de convenio debe ser muy específica en relación a lo que se esta transando, para que así se pueda vislumbrar el alcance del convenimiento, así como también, proyectar en el acta si ante la persistencia del despido se deban pagar las indemnizaciones y su proyección numérica y el monto convenido.

Del acta de fecha 18 de marzo de 2002, inserta al folio 111 y su vuelto, ambas partes convienen en el pago de la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, de manera fraccionada, sin estipularse si corresponde a la obligación de dar, vale decir, salarios caídos y tampoco si el mismo monto tenga influencia sobre la obligación de hacer, cuales son las indemnizaciones por la persistencia del despido, entendiende este juzgador que tal monto corresponde a salarios caídos. Así se decide.


Así pues es necesario tomar en consideración que la estabilidad laboral, significa garantizarle al trabajador la permanencia en su sitio de trabajo y que en el caso concreto, esta obligación de reenganche a quedado inconclusa, al no haberse pactado nada en el convenio supra mencionado, razón por la cual se ordena al juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del régimen procesal transitorio del estado Lara, a librar un mandamiento ejecutivo de reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo con el cálculo de los salarios caídos, tal y como lo indicó la sentencia del Juzgado Superior, desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva del trabajador, haciendo exclusión de los días que también indicó la sentencia de marras y lo que resulte deberá descontarse el monto recibido a los salarios caídos.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2005 por el abogado MARCOS ARISPE RODRIGUEZ contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 2005.

En consecuencia se ordena al juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo del régimen procesal transitorio del estado Lara, a librar un mandamiento ejecutivo de reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo con el cálculo de los salarios caídos, tal y como lo indicó la sentencia del Juzgado Superior, desde la fecha del despido hasta la reincorporación efectiva del trabajador, haciendo exclusión de los días que también indicó la sentencia de marras y lo que resulte deberá descontarse el monto recibido a los salarios caídos.
Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días (13) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez La Secretaria

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez