REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000818
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.594.062 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.039 y de este domicilio.
DEMANDADA: FARMACIA SANARE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 1.989, bajo el N° 68, tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ y MARCOS CERDA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 2.912, 56.291, 80.217, 1.980 y 52.890, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.594.062 y de este domicilio, en contra de FARMACIA SANARE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10 de marzo de 1.989, bajo el N° 68, tomo 8-A.
En fecha 20 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio, ordena de conformidad con el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, a que la demandada cancele a la parte actora la cantidad que arrojare el informe de fecha 30 de marzo de 2005, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada, apela del referido auto, y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se realizó en fecha 10 de junio de 2005, declarándose con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia revocado el auto recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar en el desarrollo de la presente causa, esta Superioridad considera prudente señalar el gran desorden llevado en este expediente, por la indebida compaginación de las actuaciones instruidas por el tribunal de la instancia y que motivó a la solicitud al ciudadano juez de la recurrida, el traslado físico del expediente original para su revisión en audiencia con la presencia de ambas partes.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
El Tribunal de de la Instancia designa a la licenciada Olivia Rosa Soteldo; a los fines de que esta realice la experticia complementaria del fallo, la cual fue debidamente consignada en fecha 17 de septiembre de 2004, por su parte la apoderada judicial de la accionada, impugna la mencionada experticia por ser esta extemporánea.
Vista la impugnación realizada el 28 de septiembre de 2004, la instancia observa que en efecto la experticia fue consignada de manera extemporánea, e impugnada en tiempo útil, en virtud de lo cual acuerda:” la designación de otros dos (2) peritos a elección del Tribunal, a los fines de oír la opinión sobre la experticia”, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De este auto, ejerció la parte actora recurso de apelación, siendo declarado desistido por esta superioridad (actuaciones que no rielan en este recurso).
Respecto de la experticia, es importante destacar que esta es un acto o peritaje donde un especialista, científico o técnico, certifica sobre un hecho o situaciones sujetas a un proceso, cuya actuación es a petición de las partes y/o a decisión del juez de la causa y, que, en efecto, es esencial para la toma de decisión. En sus distintas modalidades la experticia puede ser vista como medio probatorio o como complemento del fallo y tiene grandes consecuencias jurídico – procesales en el devenir del juicio, ya que el desideratum de toda controversia reposa en un gran porcentaje en las resultas de esta actividad procesal.
En este mismo sentido para que el dictamen del experto sea válido, es decir, ejecutable, éste debe satisfacer los requisitos consagrados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) Que sea ordenada por una sentencia, b) Que la condena recaiga sobre una cantidad liquida y c) Que cumpla los parámetros señalados por el Juez en la sentencia, tomando en cuenta que la norma establece que la sentencia debe determinar con precisión los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
Así pues estando firme el auto dictado por la instancia, mediante el cual se declaraba extemporánea la experticia, debemos partir de dos presupuestos: 1) que la experticia fue consignada de manera extemporánea y como consecuencia de ello se declara su inexistencia y 2) que el ciudadano juez en una errónea interpretación del articulo supra mencionado, designa dos expertos para que emitan opinión sobre una experticia extemporánea, vale decir, inexistente.
Razón por la cual todo lo realizado con fecha posterior al auto del 22 de septiembre de 2004, atenta contra el derecho a la defensa de la parte demandada y subvierte el debido proceso.
Por tal razón estima conveniente esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en relación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. …omissis..
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. …omissis…
5. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.
Se erige así en el artículo trancrito, el pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Constitución, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público.
El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.
De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Ahora bien, a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la transparencia judicial, se ordena la reposición de la causa al estado de que el ciudadano juez de sustanciación, mediación y ejecución designe y juramente a la ciudadana MARIA PATRICIA CEPEDA titular de la Cédula de Identidad Nº 12.284.134, inscrita en el Colegio de Contadores públicos del Estado Lara bajo el Nº 47.985, persona profesional que ya tuvo una actuación ante esta Coordinación del Trabajo de manera extraordinaria, reconocida por las partes, lo cual permite otorgarle una nueva responsabilidad con el compromiso que significa su carácter de auxiliar de justicia, amén del apego a las leyes y a la Constitución.
En este mismo acto, la parte demandada acepta la consignación de los honorarios del experto, el cual se estiman en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo antes de su juramentación y una vez juramentada debe cumplir estrictamente los parámetros establecidos en el fallo de fecha 3 de noviembre de 1998, inserto entre los folios 70 al 91 inclusive, respetando el tiempo que se fije para la emisión del respectivo informe.
III
DECISIÓN
En razón de los criterios precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de abril de 2004, por el abogado OSCAR HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado, de fecha 20 de abril de 2005.
En consecuencia a fin de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la transparencia judicial, se ordena la reposición de la causa al estado de que el ciudadano juez de sustanciación, mediación y ejecución designe y juramente a la ciudadana MARIA PATRICIA CEPEDA titular de la Cédula de Identidad Nº 12.284.134, inscrita en el Colegio de Contadores públicos del Estado Lara bajo el Nº 47.985, persona profesional que ya tuvo una actuación ante esta Coordinación del Trabajo de manera extraordinaria, reconocida por las partes, lo cual permite otorgarle una nueva responsabilidad con el compromiso que significa su carácter de auxiliar de justicia, amén del apego a las leyes y a la Constitución.
En este mismo acto, la parte demandada acepta la consignación de los honorarios del experto, el cual se estiman en la cantidad de Bs. 2.000.000,oo antes de su juramentación y una vez juramentada debe cumplir estrictamente los parámetros establecidos en el fallo de fecha 3 de noviembre de 1998, inserto entre los folios 70 al 91 inclusive, respetando el tiempo que se fije para la emisión del respectivo informe.
Se REVOCA el auto recurrido
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
|