REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2005
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2005- 000395

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JANETH MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.375.345 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PEDRO DURAN NIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.999.

DEMANDADA: HIERRO BARQUISIMETO C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara , bajo el Nro. 29, Tomo 12-A de fecha 21 de junio de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDRES ENRIQUE TORRES CARRISOZA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.825

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Pedro Duran Nieto en nombre de su poderdante la ciudadana Janeth Margarita González Gonzalez, en contra de la sociedad mercantil Hierro Barquisimeto C.A.

El 24 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia mediante la cual declara con lugar la demandad por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Janeth Margarita González Gonzalez, en contra de la sociedad mercantil Hierro Barquisimeto C.A. En razón de lo cual el abogado Andrés Enrique Torres, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, apela de la sentencia dictada, lo cual realiza en fecha 08 de marzo de 2005. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en ambos efectos.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 13 de junio de 2005, en donde se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes, al señalar:

“En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, esta Alzada del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que el apoderado judicial de la demandada, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios del 104 al 107, ambos inclusive, del cual se evidencia que tiene facultad de convenir y transigir. En cuanto a la parte accionante, se encuentra presente en la celebración de la audiencia oral ante esta Superioridad, la ciudadana Janeth Margarita González Gonzalez, en su condición de trabajadora accionante, acompañada de su apoderado judicial, abogado Pedro Durán Nieto lo cual no genera duda en cuanto a la capacidad de transigir y conciliar que ostenta la prenombrada ciudadana a titulo personal, por cuanto tienen la plena disposición de los derechos que por esta vía reclama. En consecuencia, se encuentra determinada la capacidad que tienen las partes actuantes para conciliar. Así se declara.
Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieran en: “El representante de la empresa demandada propone a la parte actora, pagar por los concepto reclamados en el presente juicio, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), que serán honrados el día 15 de junio de 2005 y del mismo deberá dejarse constancia en el expediente. Queda entendido, que con el pago de la cantidad antes referida, la parte demandada nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del término de la relación de trabajo que les unió. En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialice el pago antes expuesto”


Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre los ciudadanos JANETH MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificada, debidamente asistida de su apoderado judicial, abogado Pedro Duran Nieto, y el abogado Andrés Torres Carrizosa, en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil HIERRO BARQUISIMETO C.A., en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron en: “El representante de la empresa demandada propone a la parte actora, pagar por los concepto reclamados en el presente juicio, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), que serán honrados el día 15 de junio de 2005 y del mismo deberá dejarse constancia en el expediente. Queda entendido, que con el pago de la cantidad antes referida, la parte demandada nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del término de la relación de trabajo que les unió. En este estado, la parte actora, expone: “acepto la propuesta de pago formulada por el representante legal de la empresa accionada, solicitando que se declare la finalización del proceso, una vez se materialice el pago antes expuesto”

En consecuencia, éste Juzgado Superior del Trabajo le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días (14) del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez