REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000858
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS FORTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.248.422 y de este domicilio.
AABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: EDGAR TERAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.023 y de este domicilio.
DEMANDADA: UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, durante el año 1965, bajo el N° 11, folios 75 al 85 vto. del libro de Registro de Comercio N° 3, cuyas últimas reformas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el Registro Mercantil el día 22 de mayo de 1998, bajo el N° 8, tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.195, 36.399 y 62.811 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FORTE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.248.422 y de este domicilio, contra UNION INDUSTRIAL VENEZOLANA S.A (UNIVENSA), firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, durante el año 1965, bajo el N° 11, folios 75 al 85 vto. del libro de Registro de Comercio N° 3, cuyas últimas reformas estatutarias quedaron debidamente inscritas en el Registro Mercantil el día 22 de mayo de 1998, bajo el N° 8, tomo 22-A.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual debía tener lugar en fecha 14 de junio de 2005, sin embargo la parte recurrente en fecha 09 de junio de 2005, desiste de la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 12 de abril de 2005.
Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 09 de junio de 2005. En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005 por el abogado JACKSON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de marzo de 2005.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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