REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2005-000385

PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSE CHAVARRI RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 8.041.234, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO MELEAN MONTILLA Y ARABIA TERESA MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 20.910 Y 45.754, respectivamente.

DEMANDADA: VENECRISTAL C.A inscrita por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial d el Estado Lara, anotada bajo el Nro. 17 folios 167 vto al 171 fte del Libro de registro de Comercio Nro. 1 con sucesivas reformas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRISANTO ANTONIO PEREZ, WILMER ALBERTO PEREZ y MARITZA HERRERA PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 13.198, 54.787 y 54.786

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto el día 07 de marzo de 2005, por la abogada Arabia Machado, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual se declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Chavarri Ramírez, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil Venecristal C.A.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 06 de mayo de 2005 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2005, ocasión en la cual esta Alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, es especial los referidos a indemnizaciones reclamados por concepto de despido injustificado, en razón de ello y a los efectos de analizar el resto de las denuncias planteadas, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

De un análisis exhaustivo al libelo de demanda se colige que el actor alega haber iniciado a prestar sus servicios como cortador de vidrio, a través de contrato verbal el 20 de enero de 1978 hasta el día 21 de enero del 2000, fecha para la cual aduce haber sido despedido por la demandada, procediendo en consecuencia a explanar uno a uno los conceptos que a su entender le son adeudados por la sociedad mercantil Venecristal C.A., todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 5.862.884,5, por concepto de horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, por corte de cuenta, por compensación por transferencia, por concepto de antigüedad, por indemnización de antigüedad, por indemnización de preaviso, asimismo reclamo los intereses sobre prestaciones sociales y finalmente los costos costas del proceso.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación niega la fecha de ingreso alegada por el actor, conviene en el salario invocado, asimismo conviene en la fecha de despido pero alega en su lugar que fue de modo justificado y que a tal efecto se realizó participación de despido, niega de modo expreso todas las horas extras laborada, así como lo reclamado por concepto de antigüedad y las indemnizaciones referidas al despido injustificado alegado por el actor, finalmente rechaza el pago de intereses sobre prestaciones sociales y las costas y costos del proceso.


Ahora bien, estando en discusión el pago de los conceptos demandados por el actor, corresponden en primer termino determinar la procedencia de cada uno de ellos, en aplicación a la distribución de la carga de la prueba correspondiente y del principio de la comunidad de la prueba.

Bajo ésta perspectiva debemos esbozar la distribución de la carga de la prueba a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogado, en virtud al cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, el fin último de esta norma es simplificar el debate probatorio, de allí, que traiga como consecuencia dar por admitidos los hechos que el demandante no haya expresa y razonadamente contradicho, salvo cuando se trate, de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, caso para el cual es el demandante quien debe aportar las pruebas a los fines de su procedencia.

Particular mención, corresponde realizar a la interpretación que la propia Sala de Casación Social ha formulado a ésta distribución de la carga de la prueba, en relación a la cual expresamente ha señalado:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)


III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde en éste estado, analizar el material probatorio traído a los autos, en la forma como a continuación se realiza:

Pruebas de la demandada: por su parte la sociedad mercantil Venecristal C.A presentó escrito de promoción de pruebas en el cual procede al capitulo primero a invocar el merito favorable de autos, en relación al cual, han sido criterios reiterados de la Sala de Casación Social, que afirman que el merito favorable de autos, no constituye medio de prueba, en consecuencia, esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

En segundo lugar promueve participación de despido realizada por la empresa en fecha 27 de enero del 2000, en relación a la cual esta Alzada debe tenerla como no presentada al no contener las exigencias contempladas en el articulo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha la presente documental, deberá tenerse como injustificado el despido formulado por la demandada. Así se establece.

En tercer lugar promueve documentales consistentes en: a) acuerdo entre el trabajador y la empresa donde el actor recibió el 25% del monto de la antigüedad y el 25% por ciento del monto correspondiente al bono de transferencia, b) relación o calculo de prestaciones sociales que se utilizó para el monto cancelado. c) Recibos de pagos suscritos por el demandante. En relación a lo cuales, observa esta Superioridad que la primera y tercera, de ellas se encuentra suscrita por el actor, sin que atacara su validez en consecuencia, adquiere plena eficacia probatoria en relación a los hechos contenidos en las mismas, entre tanto, la segunda por tratarse de unos cálculos que no fueron suscritos por el adversario, no le pueden ser opuestos , en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Seguidamente promovió el demandado 21 recibos suscritos por el demandante por concepto de utilidades. Las cuales se desechan del debate probatorio por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Recibo de liquidación de contrato de trabajo de fecha 22 de enero de 1.982, el cual al no aportar a esta Alzada elementos de convicción a fin de resolver el controvertido de la presente causa, es desechado. Así se decide.

Recibos suscritos por el actor por concepto de vacaciones, en relación a los cuales observa esta Alzada que el concepto de vacaciones no constituye un hecho controvertido en la presente causa, en consecuencia, se desecha las presente documentales. Así se decide.

Recibos de pago por concepto de antigüedad, recibos que se encuentran suscritos por el accionante y sobre los cuales no ejerció el control de la prueba, en consecuencia, adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.

Deposito bancario, por cuenta del pago de antigüedad del mes de enero de 2000, que fue el ultimo mes trabajo por el actor en la empresa, el cual al no ser atacado su contenido, adquiere plena eficacia probatoria. Así se decide.

Libreta de cuenta de ahorros del Banco de Lara donde la empresa depositaba los cinco días mensuales por concepto de antigüedad, de su contenido no se desprende quien realizaba los depósitos en la referida cuenta, ni suficientes elementos de convicción a fin de demostrar el objeto para la cual fue promovida la presente, en consecuencia, se desecha del debate probatorio.


Pruebas del demandante: el demandante promueve en primer termino el mérito favorable de autos, el cual esta Superioridad se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina.

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Abraham Vivas Perdomo, Eduardo Bustamante, Javier Emilio Marquez, Andrés Torrealba, Yelitza Romero, Alisnel Vielma, Ezequiel Alvarado Isea, de los cuales sólo rindieron declaración las siguientes personas: Javier Emilio Márquez, quien a pesar de tener conocimiento directo de lo declarado, manifestó tener reclamo en contra de la demandada lo que le resta a su testimonio la objetividad requerida a fin de crear convicción a este Alzada. De igual modo rindió declaración el ciudadano Eduardo Ramón Bustamante, quien manifestó tener vinculo familiar por afinidad con el vicepresidente de la empresa, lo que lo inhabilita como testigo, debiendo ser desechado su testimonio del material probatorio.

Por otra parte promovió la prueba de posiciones juradas, a fin de que fuera ordenada la comparecencia del ciudadano Juan José Gago Blanco a fin de que absuelva las posiciones juradas que les formulara el promovente, la cual no fue evacuada en consecuencia no hay elemento alguno que valorar. Así se establece.

Seguidamente promovió la prueba de inspección judicial ha practicarse en el deposito de la sede de la Empresa Venecristal C,A a los fines de dejar constancia de los particulares discriminados en el escrito de promoción de pruebas. Prueba que no fue evacuada, en consecuencia, no tiene esta Alzada nada que valorar. Así se establece.

Asimismo promovió documental consistente, en una factura emitida por la empresa Venecristal del día 10/03/2001, la cual es desechada del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.
Ahora bien, los efectos de la determinación de los conceptos laborales demandados, debe esta Alzada establecer en primer termino, la procedencia de las horas extras demandadas , en relación a la cuales y como bien fue establecido precedentemente, el actor tenia la carga de la prueba, por tratarse de unas condiciones o circunstancias en exceso a las legales y cuya prueba de materialización corresponde al trabajador, no obstante de la revisión y valoración de la pruebas que previamente fue efectuada por esta Alzada se evidencia que el actor no logró demostrar las horas extras laboradas, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar su improcedencia. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la parte actora soporta su demanda en una diferencia de prestaciones sociales, en una serie de proyecciones numéricas realizadas en su libelo de demanda, las cuales al ser contrastadas con todo el acervo documental probatorio de los pagos realizados al trabajador en todo el decurso de la relación de trabajo, en especial, los referidos a la prestación de antigüedad, existe claramente una compensación en beneficio del patrono, obviamente excluyendo de la base de cálculo, la incidencia que pudiera tener las horas extras también demandadas en este juicio y las cuales fueron previamente declaradas improcedentes.

En otro sentido, esta superioridad declara procedente las indemnizaciones reclamadas en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, del examen del reclamo que la contiene, se constata que se demanda por este concepto la cantidad de 30 días de salario por 22 años, lo que da 660 días como si se tratara del derecho de antigüedad , cuando existe una limitación legal a dicha indemnización, de la cual solo se puede reclamar hasta 150 días de salario. Del mismo modo, debe declararse la procedencia de la indemnización sustitutiva del preaviso que fue bien determinada y que le corresponde en justicia al actor la cantidad equivalente a 90 días de salario, en éste sentido y siendo que el salario quedo establecido en la cantidad de Bs. 120.000 mensual, cantidad expresamente convenida por la accionada, lo cual da un salario diario de Bs. 4.000,00 diarios, en consecuencia, la indemnización de antigüedad con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, genera un total de Bs. 600.000, mientras el preaviso arroja un total de Bs. 360.000,00. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios precedentemente expuesto, es forzoso para ésta Superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de marzo de 2.005, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Chavarri Ramírez en contra de la sociedad mercantil Venecristal C.A. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 07 de marzo de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de marzo de 2.005, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Chavarri Ramírez en contra de la sociedad mercantil Venecristal C.A., plenamente iidentificados up supra, en tal sentido se condena a la demandada pagar al accionante las siguientes cantidades:
Por indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de …………………… Bs. 600.000
Por concepto de preaviso, el monto total de ..… Bs. 360.000
De igual modo, Lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria, para lo cual se ordena al juez ejecutor la designación de un (1) experto contable a los fines de la realización del ajuste monetario de las cantidades condenadas, para lo cual deberá basarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización del informe, de igual modo deberá el juez ejecutor establecer los honorarios del experto que designe, ajustados a la labor que desempeña como auxiliar de la justicia y no por baremos que rigen el libre ejercicio de la profesión. Si entre la fecha de realización del informe al momento de efectivo pago se ha acudido a la ejecución forzosa, el juez de ejecución podrá ordenar un nuevo ajuste por inflación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se REVOCA el fallo recurrido en todas su partes.

No hay condenatoria, en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 10:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez