REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000883
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: NOEL NATIVIDAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.836 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 61.758 y de este domicilio.
DEMANDADO: PRODUCTOS EFE C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, modificados según consta de documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el N° 46, tomo 3-A-Pro y 12 de febrero de 2003 bajo el N° 03, tomo 11-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDADO: ISABEL OTTAMENDI y ARTURO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 54.260 y 53.487, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000883
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NOEL NATIVIDAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.836 y de este domicilio, en contra de PRODUCTOS EFE C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, modificados según consta de documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el N° 46, tomo 3-A-Pro y 12 de febrero de 2003 bajo el N° 03, tomo 11-A-Pro.
El 27 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando sin lugar la demandada interpuesta. El 04 de mayo de 2005, apela de la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora.
En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 15 de junio de 2005, tal como se evidencia de los folios 327 al 329 de la presente causa, en la cual se declaro prescrita la acción y sin lugar el recurso interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:
En un sano orden de prioridades procesales, entiende este juzgador que la defensa perentoria de prescripción fue alegada por la demandada, Productos EFE S.A, de manera subsidiaria en virtud de otra defensa perentoria, cual es la falta de cualidad de la demandada, por el desconocimiento de la existencia de una relación de trabajo; pues bien, este Juzgador advierte el análisis de las defensas esgrimidas en atención a los siguientes presupuestos: la doctrina de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no está de un todo uniforme, aún y con las reiteradas interpretaciones que de manera pedagógica se le ha querido dar al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; no se ha establecido si la defensa perentoria, en concreto, la prescripción invocada como punto previo al fondo, significa el reconocimiento tácito de la relación laboral.
Sin embargo esta defensa concebida en la forma antes expuesta obliga a este Sentenciador, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, a inferir que el solo alegato de la prescripción concebida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa una suerte de aceptación de la relación de trabajo per se, en virtud de lo cual procede este Juzgador de inmediato a establecer si hay prescripción de la acción en la presente causa.
La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.
El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.
Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Una vez analizada la defensa de prescripción de la acción nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales y así tenemos que la parte actora manifiesta que la relación de trabajo culminó el día 06 de febrero del año 2003, y faltando pocos días para que precluya el lapso establecido en el artículo 61 supra comentado, interpuso su demanda en fecha 04 de febrero de 2004. La misma, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, el mismo día en el que precluye el lapso para interrumpir la prescripción de la acción.
Ahora bien para interrumpir la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem, la demanda, además de que debe ser admitida, antes del cumplimiento de los doce meses, se debe lograr la notificación del demandado en los dos meses subsiguientes, lo que quiere decir que esos dos meses precluían el 06 de abril de 2004 ó el actor debía de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, por remisión del literal “D” del artículo 64 registrar la demanda a los fines de interrumpir la prescripción.
Al margen de ello, de las actas no se desprende ningún otro modo de interrupción de la prescripción, por lo que, al verificar el lapso transcurrido entre la fecha de la terminación de la relación de trabajo esta Superioridad observa que no hubo por parte del actor actividad alguna para evita el fenecimiento del lapso, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la acción de naturaleza laboral incoada por el ciudadano NOEL HERNANDEZ.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de mayo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.758 y de este domicilio, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se declara prescrita la acción, declarando consigo sin lugar la demanda intentada por el ciudadano NOEL NATIVIDAD HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.836 y de este domicilio, en contra de PRODUCTOS EFE C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, modificados según consta de documentos protocolizados ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fechas 14 de enero de 1982, bajo el N° 46, tomo 3-A-Pro y 12 de febrero de 2003 bajo el N° 03, tomo 11-A-Pro, y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.
Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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