REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-000331

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: BELKYS DE LA CHINQUIRÁ GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.552, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, venezolano, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.758 y de este domicilio.

DEMANDADA: POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.104, de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° KP02-R-2005-000331.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana BELKYS DE LA CHINQUIRÁ GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.552, y de este domicilio, en contra de la firma mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Alega la parte actora que inicio sus servicios para la accionada en fecha 01 de noviembre de 2000, desempeñándose como operadora de máquina, devengando un último salario de 158.400 Bolívares mensuales, hasta el día 27 de marzo de 2002, fecha en la que fue despedida, en virtud de lo cual solicita se le califique su despido, se ordene el Reenganche y el pago de los salarios caídos.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela al folio 34, mediante el cual admite que la actora laboro para la accionada, pero no desde la fecha por ella indicada, sino desde el día 02 de abril de 2001, hasta el 27 de marzo de 2002, por razón de un contrato a tiempo determinado, desempeñándose con el cargo de Operadora de Máquina, devengando un salario mensual de Bs. 158.400,00, mensuales. Niega y rechaza que el demandante hubiese sido despedido injustificadamente; en primer lugar porque no estaba fija y en segundo lugar porque su salida de la empresa obedece específicamente a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y consigna en ese acto marcado “B”, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito según sus dichos por la accionada y por la actora, y marcada “C”, carta de culminación, notificada a la trabajadora en fecha 27 de marzo de 2002, por haber culminado su relación laboral ese día.

En fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora desconoce el contenido y tacha de falso los originales consignados por la parte accionada, marcadas con la letra “B”, consignadas en su escrito de contestación y señala que oportunamente presentará la formulación de este desconocimiento y tacha. En fecha 07 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de formalización de desconocimiento del contenido de los documentales y tacha de instrumento privado, en virtud de lo cual en fecha 17 de marzo de 2003, se ordena abrir el cuaderno separado de conformidad con el artículo 441del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, declara SIN LUGAR la tacha del instrumento privado y en fecha 22 de febrero de 2005, la Instancia, declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, el Juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se verificó en fecha 21 de junio de 2005.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda en fecha 24 de febrero de 2002, la parte accionada, consigna junto con su escrito de contestación, contratos originales, debidamente firmados; en virtud de lo cual, el actor, utiliza como defensa principal en fecha 07 de marzo de 2003, la tacha y el desconocimiento del contenido de las documentales supra mencionadas.

Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Trabajo, dicta sentencia interlocutoria al respecto, declarando sin lugar la impugnación realizada.

En consecuencia como quiera que la sentencia supra mencionada ha quedado definitivamente firme, los documentos contentivos de contratos a tiempo determinado, deben tenerse por legalmente reconocidos. Así se decide.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).


En el caso de marras, no existe duda de la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, por ser este un hecho reconocido por la accionada, sin embargo la parte actora alega haber sido despedida, hecho este controvertido por la accionada, en virtud de lo cual procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba:

Promueve la parte actora, escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 40 al 44 inclusive de la presente causa contentivo de:

Reproduce el merito favorable de autos que no es más que el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador en la dispositiva que procuramos establecer.

Invoca la no participación del despido, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte del patrono. La cual será valorada a posteriori, ya que es preciso establecer si el patrono se encontraba o no en la obligación de hacer esta participación. Así se establece.

Solicita la exhibición de las siguientes documentales:

- Copias de los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria CASA PROPIA Entidad de Ahorro y Préstamo signada con el N° 001-438240-0 correspondientes a las fechas y cantidades siguientes:

FECHAS CANTIDADES
10-11-2000 22.200,00
17-11-2000 37.600,00
24-11-2000 32.000,00
01-12-2000 65.700,00
08-12-2000 19.800,00

- Copias de los recibos de pagos originales de salarios firmados por la actora y que se encuentran en poder de la accionada, los cuales corresponden a los períodos:
 Del 06-11-2000 al 12-11-2000
 Del 13-11-2000 al 19-11-2000
 Del 27-11-2000 al 03-12-2000
 Del 04-12-2000 al 10-12-2000

- Copias de los recibos de pagos originales de salarios firmados por la actora y que se encuentran en poder de la accionada, los cuales corresponden a los períodos:
 Del 14-01-2002 al 20-01-2002
 Del 21-01-2002 al 27-07-2002
 Del 28-01-2002 al 03-02-2002
 Del 04-02-2002 al 10-02-2002
 Del 11-02-2002 al 17-02-2002
 Del 18-02-2002 al 24-02-2002
 Del 25-02-2002 al 03-03-2002
 Del 04-03-2002 al 10-03-2002
 Del 11-03-2002 al 17-03-2002
 Del 18-03-2002 al 24-03-2002
 Del 25-03-2002 al 27-03-2002

- Facturas pagadas por la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en cuanto a la cantidad de trabajadores que en ella laboran.

Con respecto a las exhibiciones de las documentales señaladas por la actora, es importante señalar que el artículo 436 del Código de procedimiento Civil establece una serie de condiciones para la promoción de esta prueba,: (a) El que se acompañe una copia del documento o (b) La afirmación de los datos que se conozcan sobre el contenido del documento; y la misma norma tiene una circunstancia excepcional cual es “que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

Por consiguiente, esta superioridad determina que si bien no debe acompañarse una copia del documento, porque el patrono debe tener sus asientos o soportes registrales, al menos debe el promovente de la prueba en caso de no tener la información por escrito que infiere la norma anteriormente mencionada, afirmar los datos que conozca acerca del contenido de esas documentales, por cuanto no aportarlas desnaturaliza el medio probatorio, cual es “que si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, a lo que agrega esta alzada, que sino se acompaña copia porque el documento debe ser llevado por el empleador pero tampoco se aportan datos en el escrito de promoción de pruebas en lo referente al contenido del documento a exhibir, ¿qué información tendría el juez que dar por ciertas?.

Al no indicar el promovente los datos acerca del documento a exhibir no se encuentra determinado el objeto de la prueba, impidiendo el establecimiento de algún hecho, en fuerza de lo anterior esta Superioridad la desecha

Solicita de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Entidad Bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo a los fines de informar sobre los depósitos con fechas y cantidades, efectuados en la Cuenta de Ahorro signada con el N° 001-438240-0, que acompaña marcada “A” en el mes de noviembre del año 2000, a los fines de demostrar la fecha de ingreso. Al no constar en autos la evacuación de esta prueba, esta Superioridad la desecha por no tener nada que valorar.

Con respecto a la prueba innominada solicitada; mediante la cual el tribunal de la instancia debía dirigirse a la Inspectoría del Trabajo y esta debía ordenar a la unidad de Supervisión, a practicar acto de supervisión en la empresa accionada, esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no fue evacuada. Así se establece

Promueve los testimoniales de las ciudadanas: Cristina Coromoto Pernida Parada, Aura Rosa Yajure Gomez, Dilcia Ramona Pernida Parada y Flor Maria Sira Hurtado. Esta Superioridad las desecha de conformidad con la sana crítica, por no merecer fe al juzgador sus declaraciones, en virtud de tener instaurados procedimientos de calificación, en contra de la accionada.

Por su parte la accionada promueve Contrato de Trabajo marcado “B”, inserto al folio 2 del cuaderno separado signado con el N° KH0T-X-2004-000003, al cual se le concedió pleno valor probatorio, por ser improcedente la tacha, en consecuencia se tiene por legalmente reconocido. El mismo se encuentra suscrito entre POLY PRINT DE OCCIDENTE S.R.L y la ciudadana BELKYS DE LA CHINQUIRÁ GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.552, y de este domicilio, de fecha 02 de abril de 2001, del cual evidencia, que la trabajadora tendría un horario rotativo de trabajo comprendido de 6:00 a.m a 02:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m; y la vigencia del mencionado contrato es de 90 días de prueba exactos contados a partir del día 02 de abril de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001. Así se establece.

Y original del segundo contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada, de fecha 03 de julio de 2001, inserto a los folios 4 al 6 del cuaderno separado signado con el N° KH0T-X-2004-000003, al cual se le concedió pleno valor probatorio, por ser improcedente la tacha, en consecuencia se tiene por legalmente reconocido; esta Superioridad le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que se tiene por legalmente reconocido, del mismo se evidencia que la empresa accionada conviene en contratar a la ciudadana actora por un periodo de ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir del día 03 de julio de 2001 hasta el día 27 de marzo de 2002, con el cargo de Operadora, en el mismo se establece que el sueldo mensual será de ciento cuarenta y cuatro mi Bolívares (Bs. 144.000,00), a razón de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diarios, con un horario rotativo de trabajo comprendido de 6:00 a.m a 02:00 p.m y de 2:00 p.m a 10:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m. Así se decide.

Promueve marcado “C”, carta de fecha 27 de marzo de 2002, dirigida a la ciudadana BELKYS GARCÍA, donde la empresa le notifica su voluntad de prescindir de sus servicios a partir del 27 de marzo de ese mismo año, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por ser este un documento suscrito por las partes, que no ha sido impugnado. Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes observa este juzgador que la relación habida entre la ciudadana BELKYS DE LA CHINQUIRÁ GARCÍA RODRIGUEZ, y la empresa accionada POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, era de carácter contractual a tiempo determinado y que a los autos se evidencia un primer contrato de trabajo signado con la letra “B”, que inició en fecha 02 de abril de 2001, con una vigencia de tres meses, en calidad de período de prueba, acto seguido inicio un primer período por ocho meses y 24 días, el cual se inicia el 03 de julio de 2001, hasta el 27 de marzo del 2002, ambos instrumentos están debidamente suscritos por las partes, siendo valorados por este Juzgador, ya que no fueron impugnados por el adversario.

Además de ello, el patrono a través de misiva fechada en fecha 27 de marzo de 2002, le informa que prescindirá de sus servicios a partir del día 27 de marzo de ese año, por terminación del contrato, en virtud de lo cual el patrono actuó de manera legal conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Respecto a la defensa de nulidad de contrato alegada por la accionada, porque a juicio del recurrente los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, esta Superioridad es del criterio, que no siendo impugnado dicha documental, tanto en el orden formal como por los efectos jurídicos que de ellos se derivan, mal puede ahora analizar el elemento causal del contrato ya que fueron convenidos y aceptados por las partes y con ello no estaríamos en presencia de alguna renuncia de los derechos laborales del actor por cuanto es permisible este tipo de contrato en el área laboral.

En consecuencia al haber finalizado la relación contractual no opera despido alguno sino el cumplimiento del término para el que fue contratado. De manera que en este caso en concreto, la permanencia en el cargo deviene de una contratación entre las partes y no de la estabilidad relativa, por lo que resulta improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 01 de marzo de 2005, por el ciudadano GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BELKYS DE LA CHINQUIRÁ GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.552, y de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de febrero de 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana BELKYS DE LA CHINQUIRÁ GARCÍA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.552, y de este domicilio, intentada en contra de POLY PRINT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el N° 06, tomo 67-A.

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo la 11:20 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez