REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001140
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523 y de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL y NELLYS MONTERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 11.940 y 31.152 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-001140
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523 y de este domicilio, en contra de las INDUSTRIAS VANDER ROHE C.A.
En fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitir la presente demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena su subsanación dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a la fecha de la constancia que ponga en autos el ciudadano alguacil de haber fijado el cartel de notificación.
En fecha 27 de mayo de 2005, el a quo declara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de junio de 2005, tal como se evidencia a los folios 20 y 21 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Versa el presente recurso de apelación ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, aduce que la subsanación ordenada por la instancia se realizó en tiempo útil, en virtud de lo cual considera que la mencionada declaratoria de inadmisibilidad dictada por el a quo, violenta el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de la parte actora.
El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.
No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.
De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Así pues, en el caso sub iudice, a los fines de garantizar el debido proceso, esta Superioridad realizó una revisión exhaustiva de las actas, de las cuales pudo apreciar, que el juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se abstiene de admitir la presente demanda y ordena a que la parte actora corrija el libelo en los siguientes términos:
“En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarara la inadmisibilidad.”
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2005, el alguacil consigna mediante diligencia dicho cartel de notificación, indicando que procedió a fijarlo en fecha 18 de mayo de 2005, en virtud de lo cual, de conformidad con el auto supra trascrito, el lapso de subsanación debió comenzar a computarse a partir de día 20 de mayo de 2005.
Así pues tomando en consideración que los dos días hábiles siguientes a la notificación empezarían a contarse a partir del 20 de mayo de 2005, es evidente, que la parte actora tenía hasta el 24 de mayo de 2005 para corregir el libelo de la demanda. Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2005, la parte demandante presentó escrito de subsanación, lo cual lo hace tempestivo, dado el lapso estrictamente establecido en el auto, antes referido.
En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso y a la transparencia de los actos procesales, se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, pronunciarse sobre la subsanación presentada y la admisibilidad de la demanda interpuesta.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 03 de junio de 2005, por la abogado NELLYS MONTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.152 y de este domicilio, en su carácter de abogada asistente de la parte actora, ciudadano ORLANDO ANTONIO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.858.523 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en obsequio del debido proceso y a la transparencia de los actos procesales, se ordena al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, pronunciarse sobre la subsanación presentada y la admisibilidad de la demanda interpuesta.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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