REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000533

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.459 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.049 y de este domicilio.

DEMANDADO: LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el N° 27, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDADO: AISSIS AAN SOLARTE y CARLOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.051 y 90.047, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000533


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.459 y de este domicilio, en contra de LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el N° 27, tomo 13-A.

El 07 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando sin lugar la demandada interpuesta. El 21 de marzo de 2005, apela de la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte accionada.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de mayo de 2005, tal como se evidencia de los folios 132 al 134 de la presente causa, en la cual se declaro prescrita la acción y sin lugar el recurso interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En un sano orden de prioridades procesales, debe este juzgador pronunciarse respecto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación en donde procedió a negar y rechazar, en forma pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones del accionante, atacando en primer lugar la inexistencia de la relación laboral y de manera suspensiva una eventual prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta defensa concebida en la forma antes expuesta obliga a este Sentenciador, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso PANAMCO DE VENEZUELA, a inferir que el solo alegato de la prescripción concebida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, significa una suerte de aceptación de la relación de trabajo per se, en virtud de lo cual procede este Juzgador de inmediato a establecer si hay prescripción de la acción en la presente causa.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Una vez analizada la defensa la prescripción de la acción nos lleva a realizar un estudio cronológico de fechas y actos judiciales y así tenemos que la parte actora manifiesta que la relación de trabajo culminó el día 31 de julio de 2003, a causa de renuncia presentada, manifestando dicha voluntad en Asamblea Extraordinaria N° 2, de la Sociedad Mercantil Lácteos El Punto y Coma C.A.

Sin embargo la parte demandada cuando invoca la defensa perentoria de prescripción lo hace partiendo del 20 de marzo de 2003, fecha esta en la que el ciudadano JUAN BAUTISTA LUCENA, según sus dichos, renuncia al cargo de Director Gerente que estatutariamente le había sido asignado.

En virtud de lo cual se hace necesario traer a colación las pruebas aportadas por la partes entre las cuales tenemos a los folios 61 al 65 inclusive, documento público contentivo de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa, celebrada en fecha 20 de marzo de 2003, donde se dejo constancia de los puntos tratados, los cual se resumen en los siguientes términos: (1) Aprobación de la gestión Administrativa de la Sociedad, (2) Ventas de las Acciones de la ciudadana TERESITA DE JESUS AGUILAR, (3) Renuncia del Director Gerente JUAN BAUTISTA LUCENA, (4) Reforma de la cláusula décima séptima y (5) Designación de nuevo comisario, Dicha acta quedó registrada bajo el N° 17, tomo 28-A, de fecha 21 de agosto de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. La cual es valorada por ser un documento público, concediéndole esta Alzada pleno valor probatorio.

Partiendo de la fecha de renuncia, 20 de marzo de 2003, opera un lapso de doce meses para que prescriba toda acción derivada de la relación de trabajo tácitamente aceptada, fecha que precluye el 20 de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 61 ejusdem.

Ahora bien, la presente demanda se interpone el 20 de abril del 2004, fecha posterior a la preclusión del lapso establecido en el artículo supra mencionado, cuando ya se encontraba prescrita la acción.
Al margen de ello y de conformidad con el artículo 64 de la Ley orgánica del trabajo, la parte actora no invoca algún modo de interrupción de la prescripción y tampoco se evidencia entre las actas, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción, declarando consigo sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.459 y de este domicilio, en contra de LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el N° 27, tomo 13-A.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.049 y de este domicilio, contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara prescrita la acción, declarando consigo sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.767.459 y de este domicilio, en contra de LACTEOS EL PUNTO Y COMA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de marzo de 1.998, bajo el N° 27, tomo 13-A, y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 09:00.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez