REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2005
195° y 146
ASUNTO: KP02-R-2005-000835

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.540 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.292 Y 82.911 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, tomo 340-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDADO: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER JOSE RODRIGUEZ, MARIA BERMUDES y GÉRMAN TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.463 Y 81.536 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº KP02-R-2005-000835


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por daño moral, interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.540 y de este domicilio, en contra de BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, tomo 340-A-Pro.

El 21 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profiere sentencia declarando sin lugar la demandada interpuesta. El 26 de abril de 2005, apela de la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora.

En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de junio de 2005, tal como se evidencia de los folios 1787 al 1789 de la presente causa, en la cual se declaro prescrita la acción y sin lugar el recurso interpuesto.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este Juzgador, pronunciarse respecto a la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la parte accionada, Banco Provincial S.A, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad de dar contestación de la demanda en fecha 15 de octubre de 2004.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

El presente caso deviene, de un proceso penal seguido en contra del ciudadano Martín Antonio Gutiérrez Piña, por el presunto delito de estafa ocurrido en el momento en que cumplía actividades como Auditor II para dicho Banco y que diera lugar a una intensa investigación, detención preventiva, exposición de su persona ante la opinión pública de manera degradada, en fin, todo este acontecimiento penal produjo a juicio del actor daños morales que deben ser indemnizados por la demandada.

Partiendo de que esta acción es de naturaleza laboral por que los acontecimientos que han dado motivo a los daños que hoy se reclaman, son estrictamente laborales, debemos partir de una fecha cuyo acontecimiento generó el daño y de autos observamos dos puntos.

Primero, si el acontecimiento deriva de la ruptura de la relación de trabajo cuyo proceso de calificación de despido fue tramitado y finalmente concluido, como se observa al folio 1724, la fecha sería 8 de agosto de 1996, lo que de conformidad con el artículo 61 ejusdem, es de 12 meses y la presente demanda fue interpuesta el 26 de febrero de 2004, evidentemente estaría prescrita.

Segundo, si partimos del proceso penal cuya sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998 absuelve al ciudadano Martín Antonio Gutiérrez Piña inserta entre los folio 273 al 282, declarada definitivamente firme el 28 de febrero de 2000 por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Corte de Apelaciones, (F 302), obviamente que estaría también prescrita la acción ya que entre el 28 de febrero de 2000 a la fecha de la interposición de la demanda, 26 de febrero de 2004, han trascurrido con creces mas de 12 meses, sin que haya ningún otro medio de prueba capaz de interrumpir la prescripción.

Sin embargo, tanto del libelo como de la contestación de la demanda se evidencia, que el actor Martín Antonio Gutiérrez Piña fue notificado de la declaratoria definitivamente firme del juicio penal, al folio 1415 contentivo de solicitud de copias realizadas por el mismo actor de fecha 25 de junio de 2002, en virtud de lo cual tomando esta superioridad esa fecha, el lapso para interponer la presente demanda precluía el 25 de junio de 2003, razón por la cual la acción igualmente estaría prescrita ya que se consignó ante el tribunal laboral en fecha 26 de febrero de 2004.

Ahora bien en virtud del análisis anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que:

"(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. "

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Así pues, observa esta Superioridad que de las actas que integran el presente expediente no se evidencia ningún modo de interrupción de la prescripción, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgador, declarar prescrita la presente acción. En razón de ello, este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los derechos laborales reclamados. Así se determina

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 26 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ RUBEN MIRANDA CATARÍ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.911 y de este domicilio, contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se declara prescrita la acción, declarando consigo sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MARTIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.540 y de este domicilio, en contra DE BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia en asiento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, tomo 340-A-Pro y como efecto de ella este Tribunal no procede a pronunciarse en cuanto al fondo del asunto debatido.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaza del fallo.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 08:45.a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez