REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2005-00989
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EDWUARD ANGULO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.785.862, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, SANDRA LILIANA NIÑO Y ALEXANDER GODOY JUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.104.184, 102298 Y 104.053.
PARTE DEMANDADA: MONALISA BEAUTY SALON, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de Barquisimeto, bajo el Nro. 1, Tomo 7-B, de fecha 05 de diciembre del 2.003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por los abogados Maria De Los Angeles Vasquez, Sandra Liliana Niño Y Alexander Godoy Juarez, en fecha 12 de mayo de 2.005, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2.005, en el juicio seguido por el ciudadano Edwuard Angulo Mendez, en contra de la empresa Monalisa Beauty Salon y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 30 de mayo de 2005.
Recibido el expediente por este Despacho, se fijó oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 06 de junio de 2005, en donde se declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y se confirmó el fallo recurrido, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación del recurrente, fue ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declara inadmisible la demanda interpuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la errónea subsanación.
En este sentido y a los fines de pronunciarse sobre el presente recurso, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
La necesaria estructuración de todos los modelos procesales para su desarrollo en fases ordenadas y sucesivas, tanto como la conveniencia de acelerar el trámite de la causa concentrando ciertas actividades del órgano y de las partes, acentuando la búsqueda de la rápida definición de la admisibilidad de las pretensiones y oposiciones, ha conducido a idear una serie de mecanismos encaminados a la obtención de esos objetivos primarios y de otros conexos que resultan complementarios.
De entre ellos resulta imprescindible aludir a los más conocidos, que son los originados en la legislación austriaca de 1895, la audiencia preliminar y el de inspiración luso brasileña, el despacho saneador. Modelos que, a despecho de significativas transformaciones, tanto en los ordenamientos de origen como en otros en que se adoptaran, siguen siendo el punto de referencia obligada cada vez que se genera un nuevo intento de instauración para un régimen determinado.
Es sabido que, en consonancia con las propuestas doctrinarias, el modelo austriaco de F. Klein de 1895, con ciertos retoques, sigue inspirando las legislaciones más avanzadas, tanto en los sistemas del common law, como en los del civil law continental, europeo y sus epígonos. Es palpable una generalizada tendencia encaminada a admitir un pronunciado aumento de los poderes del juez para ser ejercido en la faz preliminar o preparatoria del proceso.
Así, en el sistema del common law se ha enfatizado la experiencia de mecanismos que persiguen igual finalidad, aunque no se articulan concentradamente. La etapa del pre-trial permite una suerte de procedimiento preparatorio del juicio que tiene lugar predominantemente entre las partes, sin perjuicio de la intervención del órgano jurisdiccional, a través del intercambio de escritos tendentes a determinar los materiales fácticos y a la delimitación de las cuestiones controvertidas.
En los antecedentes brasileños, el despacho saneador estaba regulado en el Código de Proceso Civil de 1939, con el objeto de sanear en profundidad el proceso, regularizarlo, expurgar los vicios: en una sola oportunidad el juez se pronunciaba sobre las nulidades, se verificaban las condiciones de la acción, y se designaba, en su caso, la audiencia de instrucción y juzgamiento.
El ordenamiento vigente desde 1974 reformó la normativa anterior, designando a la institución como saneamiento do processo y confiriéndole función solamente positiva, que se lleva a cabo en forma fraccionada; así la declaración de las nulidades insanables se efectúa como providencia preliminar al juzgamiento, conforme al estado del proceso. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del “juzgamiento conforme al estado del proceso”; a esa altura de la fase de saneamiento –explica Barboza Moreira- puede suceder que no haya necesidad o utilidad en proseguir la causa. De ahí que el despacho saneador tiene lugar justamente en las hipótesis restantes; se configura como el acto por el cual, el juez verificada la admisibilidad de la acción y la regularidad del proceso, lo impulsa en dirección a la audiencia por no estar todavía madura la causa. A su vez, el proceso se extingue sin juzgamiento en el mérito, “cuando no concurran cualesquiera de las condiciones de la acción: la posibilidad jurídica, la legitimación de las partes o el interés procesal”, en cuyo caso el juez conocerá de oficio, en cualquier tiempo y grado de la jurisdicción.
El despacho saneador es pues una institución procesal tomada de la legislación brasileña, que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno.
El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial –en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
Según las ideas de Ayarragaray, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.
En el ordenamiento jurídico patrio, la figura del despacho saneador había sido incorporada por el legislador venezolano en el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, al disponer que el juez tiene las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Mas tarde, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 19 prevé facultades especiales para ordenar que se corrijan los defectos u omisiones vistos en la querella, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga al solicitante. (Gaceta Oficial N° 34.060 Extraordinaria, de fecha 27 de septiembre de 1988).
Recientemente, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134, se consagró la institución del despacho saneador en dos momentos estelares del proceso, en los siguientes términos:
Artículo 124: “Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”.
Artículo 134: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.
En efecto, lo que se debe sanear a la luz del nuevo ordenamiento procesal del trabajo versa sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, nos encontramos que una vez introducida la demanda ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el juez debe verificar si éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso afirmativo procederá a admitir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo.
En consecuencia, debe el juez de sustanciación, mediación y ejecución examinar si está bien identificada la parte demandante y demandada, atendiendo a la condición de persona natural o jurídica o una organización sindical, debiéndose indicar los datos concernientes a su denominación, domicilio, representantes legales, estatutarios, judiciales; en el caso de los sindicatos, datos de registro, actas de proclama de Junta Directiva, visto bueno del Consejo Nacional Electoral, entre otros.
También debe analizarse la descripción del objeto de la demanda, el punto esencial de lo que se pide o se reclama, con una narrativa de los hechos que producen o de los que se derivan los derechos laborales reclamados y como último elemento previsto en el artículo en comento, la dirección del demandante y del demandado para efectos de la notificación a que se refiere el artículo 126 eiusdem.
El juez, advertido que el libelo adolece de ciertas informaciones anteriormente reseñadas, ordenará al solicitante o libelista que corrija la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Así pues, se tiene in procesum el primer despacho saneador, donde el juez como director del proceso debe depurar el libelo de cualquier inobservancia u omisión que impida obtener una justa sentencia.
Tales defectos de forma no son los únicos casos donde el juez puede ordenar la subsanación ad procesum, ya que ante la imposibilidad de conciliación en la audiencia preliminar, debe purgar de obstáculos e impedimentos procedimentales que sean advertidos, bien de oficio o a petición de parte.
Bajo esta perspectiva, en el caso de autos, si bien el despacho saneador ordenado por el juez a-quo tenía un fin útil, cual era establecer con exactitud los salarios devengados durante el transcurso de la relación laboral y la especificación de la dirección de la demandada, para así impedir omisiones y subversiones que violentaran el derecho a la defensa a la parte accionada y a futuro, a la tutela judicial efectiva del trabajador accionante, el actor no lo entendió así, y mediante reforma de demanda pretenden subsanar los requisitos indicados, no obstante, en tal reforma reproducieron, las omisiones delatadas, incumpliendo así, con la carga impuesta por el juez A Quo, quien mediante despacho saneador de fecha 17 de marzo de 2005, ordenó subsanar la demanda.
La orden impartida por la instancia se dirigía a la determinación con exactitud de los salarios devengados durante el transcurso de la relación laboral y la especificación de la dirección de la demandada, y al no hacerlo el actor mediante la reforma de demanda interpuesta, incumplió la carga impuesta por el juez A Quo.
En éste sentido, y de la revisión que se formula al libelo de demanda, efectivamente, se evidencia del auto contentivo del despacho saneador, que el requerimiento de la Juez versa sobre la indicación de los ingresos percibidos por el trabajador mes a mes, para consigo calcular el promedio de salario variable del último año, conforme lo requiere el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que el actor estableció el promedio devengado de manera mensual y hasta semanal, el cual era pagado por el encargado ciudadano Francisco He Mo, no así, asentó de manera sistemática y numeral, los ingresos que nos arroja el salario por comisión promedio establecido.
En fuerza de ello, al no cumplirse con la debida subsanación respecto a la determinación del objeto del juicio de cobro de prestaciones sociales, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación al insistir el actor en reclamar conceptos que no han sido claramente determinados. Así se decide.
Es tanta la importancia de hacerse una perfecta subsanación, que en los términos en que esté redactada la demanda será el proyecto de sentencia que quiere el actor. Así las cosas, el juez no puede llegar a un fallo sobre la base de unos hechos cualesquiera; sino de los alegados por las partes: hechos alegados por el actor en la demanda y por el demandado en la contestación, razón por la cual, mal puede esta superioridad permitir que en el caso de marras, se reclame un derecho que no ha sido debidamente determinado, de tal suerte que al no haberse subsanado, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005, por los abogados MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, SANDRA LILIANA NIÑO y ALEXANDER GODOY JUAREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de mayo de 2.005. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 9.55 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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