REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000772
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.709, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ALFONZO CARDOZO y ANA GRACIELA PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 61.758 y 92.204, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: PRODUCTOS EFE S.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, con sucesivas modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, SARAH OTAMENDI, ELIAS CARRILLO Y ASRTURO MELENDEZ,, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.994, 54.260, 80.218, 44.883 y 53.487, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-0000772
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda de Cobro de de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.709, de este domicilio, en contra de PRODUCTOS EFE S.A, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el día 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, con sucesivas modificaciones, contentiva de reclamación de derechos laborales.
En fecha 09 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la empresa accionada solicitan la intervención de un tercero en el presente juicio, en virtud de lo cual requieren se le notifique a la empresa INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L, quien es el llamado como tercero, por la vía de la intervención forzosa.
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía
respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).
En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”
Ahora bien, en el caso de autos ante la solicitud formulada por la accionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo supra trascrito y ordena notificar como tercero a la sociedad mercantil INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L, en la persona de los ciudadanos FREDDY RAMON FERNANDEZ ARRIECHE e IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, en su carácter de DIRECTORES GENERALES, en virtud de lo cual en esa misma fecha, 14 de diciembre de 2004, es librado el mencionado cartel.
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libren dos (2) carteles de notificación a la empresa llamada como tercero, por tener esta dos (2) directores, razón por la cual el apoderado judicial considera pertinente se libren dos carteles y no uno como fue acordado y librado. En fecha 13 de abril de 2005, la instancia niega lo solicitado por cuanto el tercero a quien se ordena notificar es únicamente la empresa INVERSIONES HERMANOS FERNANDEZ S.R.L, siendo lo correcto librar un solo cartel.
Dicho auto fue recurrido por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de abril de 2005, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de junio de 2005, en la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de abril del 2005, por el abogado GUSTAVO ALFONZO CARDOZO apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de abril de 2005.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:
Versa el presente recurso de apelación contra la decisión emitida por el juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual niega la emisión de los dos carteles de notificación solicitados por el demandante.
Ahora bien observa esta Superioridad que el llamado a tercero realizado por la demandada PRODUCTOS EFE S.A en escrito de fecha 9 de diciembre de 2004, el cual riela entre los folios 77 al 78 vto, se dirige a una firma mercantil denominada inversiones HERMANOS FERNANDEZ S.R.L; cuya dirección donde debe hacerse la notificación es en la calle 41 entre carreras 24 y 25, numero 24-29, Barquisimeto, Estado Lara.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la notificación para la audiencia preliminar, señalándose en este artículo, que la notificación del demandado se hará “mediante un cartel”, en el caso que nos ocupa se trata de la notificación que debe hacérsele al tercero llamado en juicio, el cual es uno solo como bien se ha señalado supra, por lo que en estricta aplicación a los principios rectores del nuevo proceso laboral venezolano, la notificación se debe hacer en un solo cartel indistintamente que los representantes estatutarios del tercero sean diversas personas, ya que el comentado artículo 126, nada señala en lo referente a los apoderados de la empresa.
Debemos tener claro, que el procedimiento de notificación del nuevo proceso laboral, el cual sustituye al abrogado proceso de citación, tiene una especialidad cual es, imponer de conocimiento al notificado de que existe un proceso donde tiene intereses al menos procesales, en virtud de lo cual solo basta con la actuación del ciudadano alguacil, en trasladarse a la sede física de la empresa y fijar el cartel a las puertas de esta sede y hacer entrega a la persona presente en el momento que represente a la empresa, en su condición de vigilante, gerente u otro cargo incluso, sin que exista vinculo con la empresa pero que este presente en el momento en el cual el alguacil haga su actuación, para que se produzca una efectiva notificación, criterio este que ha sido sostenido por nuestra más alto tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual declara que:
“la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”
Así pues se puede definir la notificación consagrada en la ley procesal laboral, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, razón por la cual con esta notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
En consecuencia si bien puede tener cierta importancia la información dada por el recurrente, de naturaleza gramatical, respecto al significado de la letra “e” como conjunción copulativa, nada de importante tiene respecto al punto a que se contrae el presente recurso, ya que se trata de notificar a una persona jurídica como tercero; al margen del número de representantes que mediante los estatutos sociales pueda tener. Dejando claro que este último punto no es tema de discusión en la presentecontroversia.
Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por el abogado GUSTAVO ALFONZO CARDOZO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano IRWIN OSCAR FERNANDEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.709, de este domicilio, en contra del auto dictado en fecha 13 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADO la decisión recurrida en todas sus partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Rosalux Galíndez
En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abog. Rosalux Galíndez
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