En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-S-2005-3666.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA DUIN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.039.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA y JOHANNA MARLENE LEÓN MUJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.956 y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Tomo 4-A, de fecha 29 de enero de 1992, también conocida como SEREYARCA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EILYN PASTORA GUEDEZ CASTILLO y PEDRO EZEQUIEL ROJAS MALPICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.672 y 5.586, respectivamente.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Celebrada la audiencia de juicio el 01 de junio de 2005 se pronunció la sentencia oralmente por lo que, a continuación se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la tramitación especial que ha recibido este asunto, se considera pertinente hacer el siguiente recuento:
La parte actora en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios presentada el 29 de abril de 1993, alegó que trabajó desde el 03 de abril de 1992 como vigilante privado, devengando un último salario de Bs 300,oo diarios hasta el día 23 de abril de 1993 fecha en que fue despedido injustificadamente por la demandada.
Por haber resultado infructuosa la citación personal y el emplazamiento por carteles, se le designó a la demandada defensor ad litem; concluida la tramitación, en fecha 06 de febrero de 1996 el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando con lugar la solicitud del actor, condenando a la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEREYALCA (folio 55 a 61) al reenganche del actor y pago de los salarios caídos.
El 15 de abril de 1996 se hizo parte la sociedad SERENOS YARACUY C.A. y solicitó la invalidación de la referida sentencia, recurso que fue declarado con lugar por decisión del 07 de noviembre del 2000 dictada por el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción y que a su vez ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión (folio 100 al 110).
En fecha 06 de febrero de 2004 (folio 121) compareció la parte actora y reformó su solicitud, admitiéndola el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el 11 de marzo de 2004 (folios 123 y 124)
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se continúo la tramitación de la presente causa, se agotó el lapso de la audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo remitió a juicio.
A continuación se resolverán las cuestiones planteadas por las partes:
1.- En la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, alegando que el actor alegó en la solicitud haber prestado servicios hasta el 23 de abril de 1993, siendo que desde esa fecha hasta el 17 de mayo de 2004 cuando se le citó transcurrieron 11 años y 24 días, manifestó que cualquier derecho del reclamante está prescrito.
Posteriormente la parte demandada en el escrito presentado el 16 de marzo de 2005 (folio 241 al 247) señaló que la defensa de la prescripción opuesta es improcedente porque cuando un derecho debe ejercitarse dentro de un término dado bajo pena de caducidad, no se deben aplicar normas relativas a la prescripción por lo que es la caducidad de la acción propuesta lo que debe declararse.
El Juzgador, para decidir, debe distinguir entre la prescripción o la caducidad.
El término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley. En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una prescripción corta que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la caducidad se produce por la falta de ejercicio de una obligación en un término fatal establecido por la Ley.
La Antigua Corte Federal y de Casación, en sentencia de la Sala de Casación Civil, que puede leerse en Gaceta Forense N° 7, pág 141, 1951, estableció:
“Es de Doctrina que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que los sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición de legal o también por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso, renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.
La intención del Legislador de establecer lapso de caducidad así como de prescripción, es la de no dejar en manos de los interesados el ejercicio de la acción en forma indefinida en el tiempo, en aras de crear seguridad jurídica y que nazca una presunción iure et de iure de que el interesado que dentro del lapso establecido en la Ley dejó de activar la acción, que ha renunciado a ésta.
En nuestra Legislación venezolana se pueden mencionar como ejemplos de los lapsos de caducidad: el término de cinco (05) años previsto en el artículo 1346 del Código Civil a propósito de la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento; el término de un (01) año consagrado en el artículo 1525 del mismo Código para el ejercicio de la acción reivindicatoria por vicio oculto de la cosa vendida; y en el ámbito laboral el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, a propósito del lapso de cinco (05) días para intentar la solicitud de calificación de despido.
Al respecto, establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que:
“Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Parágrafo Único:
En los procedimientos a que se refiere este artículo, el trabajador podrá comparecer por sí o asistido o representado por un directivo o delegado sindical. El patrono podrá comparecer por sí o estar asistido o representado por una persona de su confianza”.
La norma citada encuentra antecedente legislativo en Venezuela, en el Artículo 05 de la Ley Contra Despido Injustificados y antecedentes de Derecho Comparado en la Legislación Española, y en éste sentido, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su texto “La Prescripción en el Derecho del Trabajo”., página 34, al comentar la legislación española, señala:
… La Ley Española del Contrato de Trabajo determina además de la prescripción de la acción, la caducidad en los casos de las acciones por despido injustificados, estableciendo que la acción en tales casos caducará a los 15 días a partir del día en que el despido se hubiere producido…
Realizadas las anteriores consideraciones, tratándose el presente asunto de una solicitud de calificación de despido no es procedente la defensa de prescripción, porque precisamente la naturaleza de este tipo de procedimiento es determinar si se produjo un despido injustificado, y de ser así, ordenar la reincorporación del trabajador, esto es, proteger la continuación de la relación de trabajo; y en estos casos el lapso de prescripción comienza a contar una vez que se decida definitivamente la causa sin lugar o el patrono persista en el despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No podría alegarse en la presente la prescripción, porque está pendiente la decisión judicial sobre la terminación de la relación de trabajo. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara sin lugar la prescripción alegada porque no es aplicable en los juicios donde se discute la estabilidad. Así se establece.-
Con respecto a la CADUCIDAD de la acción alegada, ésta procede cuando el trabajador no presenta su solicitud dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del despido, a tenor de lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época en que se sustanció).
Así mismo, el apoderado judicial de la demandada manifestó en la audiencia de juicio que se está en presencia de una nueva demanda interpuesta contra un nuevo patrono, dada la sentencia que declaró con lugar el recurso de invalidación por ésta propuesto y a todo evento insistió en la inexistencia de la relación laboral entre el demandante y su representada. Igualmente negó que ésta sea conocida con el nombre de SEREYARCA y prueba de ello lo constituye el registro de comercio.
No es cierto que con la sentencia del juicio de invalidación se hubiese iniciado un nuevo procedimiento; sólo se delimitó uno de sus elementos subjetivos (el demandado) y se ordenó cumplir con los trámites de la citación personal para “continuar” el mismo juicio incoado por el actor; es la misma relación y es la misma pretensión.
En el presente caso se declara sin lugar la caducidad alegada porque el trabajador fue despedido en fecha 23 de abril de 1993, día viernes y solicitó la calificación de su despido el día 29 de ese mismo mes y año, es decir, dentro del lapso de cinco días hábiles establecidos en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
2.- Por otro parte, la parte demandada al contestar al fondo la solicitud de calificación de despido negó y rechazó la existencia de la relación laboral entre las partes y posteriormente de manera pormenorizada contradijo los alegatos de la parte actora.
Para decidir, el Juzgador observa:
Con respecto a lo señalado por la demandada referido a que se está en presencia de una nueva demanda contra un nuevo patrono, este Juzgador observa que el recurso de invalidación declaró la reposición de la causa por error en la citación de la demandada, situación ésta que se subsanó con la reforma presentada por el actor el 06 de febrero de 2004 (folio 121) cuando señaló: El día 03 de abril de 1992 comencé a laborar como vigilante para la firma mercantil Serenos Yaracuy Compañía Anónima más conocida comercialmente como SEREYARCA la cual fue debidamente admitida el 11 de marzo de 2004 (folios 123 y 124), en consecuencia se trata de una misma demanda con idénticas partes como ya se estableció, por lo que tal alegato de la demandada no debe prosperar. Así se decide.-
Ahora bien, es criterio constante y reiterado de los tribunales de instancia y de la casación laboral, que cuando el demandado alega la prescripción de la acción, automáticamente y de manera tácita ha convenido en la existencia de la relación de trabajo, por lo que se debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y existente la relación de trabajo. Así se establece.-
3.- Para determinar la procedencia de la solicitud de calificación de despido presentada, el Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada en la audiencia de juicio impugnó las documentales que corren insertas a los folios 148 al 174, por no emanar de su representada o de persona incapaz de obligarla. Igualmente impugnó y desconoció el carnet que corre inserto al folio 148, por no probar que emana de su representada y desconoció tanto en contenido como en firma las documentales que rielan a los folios 149 al 174.
Por su parte el representante judicial de la parte actora en la misma oportunidad, insistió en hacer valer tanto las documentales impugnadas, así como el carnet que riela al folio 148 del expediente, aún y cuando reconoce según sus dichos de que no puede ser determinado quien o quines lo suscribieron.
Entonces impugnadas como han sido las documentales antes señaladas, este Juzgador las desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Sin embargo declarada como ha sido la relación de trabajo le corresponde la carga de la prueba a la demandada relacionado con la causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-
Luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador ha constatado que la demandada no cumplió con su deber de participar el despido en el tiempo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que el despido aplicado al trabajador (hoy actor) es injustificado; por consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha del despido, hasta que el empleador proceda a la reincorporación efectiva del mismo. Así se decide.-
4.- La parte actora solicitó que se ajusten los salarios caídos a los aumentos de salario mínimo: Este tribunal niega tal petición porque los salarios caídos constituyen una indemnización que se genera diariamente, sin que exista prestación de servicio efectivo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: La existencia de la relación de trabajo, acogiéndose doctrina pacífica y reiterada de los tribunales de instancia y del Máximo Tribunal de la República.-
SEGUNDO: Sin lugar la prescripción alegada en la contestación de la demandada, y sin lugar la caducidad opuesta por los fundamentos que se señalaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.-
TERCERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en consecuencia se ordena a SERENOS YARACUY C.A., a: 1) que reenganche al actor, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado; 2) pagar los salarios caídos calculados desde la fecha del injusto despido, es decir, 23-04-1993 hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado, en base al salario de Bs. 300,00 diarios; excluyendo el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como los días de las Vacaciones judiciales y navideñas de los años 2001 al 2005; así como los días en que no se despacho por re-acondicionamiento físico de la sede del Juzgado de Juicio del Régimen Procesal Transitorio; y aquellos días no imputables a las partes.
CUARTO: Se niega la petición del demandante de que se ajusten los salarios caídos a los aumentos de salario mínimo, porque éstos constituyen una indemnización que se genera diariamente, sin que exista prestación de servicio efectivo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.-
Dictada en Barquisimeto, el viernes 03 de junio de 2005, años 195° y 146° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ
Abog. LORELY PINEDA M.
LA SECRETARIA
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:05 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
JMAC/njav -
|