REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de junio del 2.005.
Años 195° y 146°
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Juez Ponente: Abg. IVAN CORDERO ANZOLA

DEMANDANTE: RAMÓN GUADAUPE CUICAS RICO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.917.708.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.898 y 34.921 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el N° 27, Tomo 96-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LEONOR CARDENAS, MORELIA LUGO y ROSANETT MORALES, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.161, 31.626 y 51.498 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMON GUADALUPE CUICAS RICO contra la empresa INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO, C.A., la cual fue debidamente admitida en fecha 05-08-2002 (folio 127) por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ordenó el emplazamiento de la accionada, el cual no pudo lograrse, en consecuencia se ordenó la citación por carteles siendo fijado el mismo en fecha 16-10-2002 (Folio 175).

En fecha 19-11-2002, se declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, conociendo por distribución de la URDD Civil de Barquisimeto el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara.

En fecha 05-03-2003, compareció la Abg. Leonor Cárdenas Patrizi, en su condición de apoderada judicial de la demandada y se da por citada en nombre de ésta, consignando poder que acredita su representación.

La parte demandada contestó la pretensión en fecha 12 de marzo de 2003; posteriormente ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Luego de revisado exhaustivamente el presente asunto, quien Juzga ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso y derecho a la defensa, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, quien suscribe pasa a ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.

La apoderada judicial de la parte actora señaló en el escrito libelar que el demandante comenzó a prestar sus servicios como chofer de vehículos de carga pesada el 16-10-1975 donde transportaba combustible hacia diferentes ciudades del país, por lo que laboró gran cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, hasta el 13-05-1999 fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta que su representado interpuso un procedimiento de calificación de despido el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior en fecha 17-09-2001, sin perjuicio de poder reclamar por vía ordinaria cualquier otro concepto.

En atención a ello, solicita a este Tribunal que se incluya como salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales el salario por viajes, salario por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, salario por comida, y salario por utilidades del último año laborado, lo que arroja un salario de Bs. 26.652,03 diarios.

En éste sentido, la parte actora reclama el pago de Bs. 8.501.281,80 por corte de cuenta al 19-06-1997; Bs. 3.760.053,00 de compensación por transferencia; Bs. 173.754.618,50 de intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 9.376.689,95 por prestación de antigüedad; Bs. 2.638.550,97 por bono vacacional; Bs. 199.890,23 por vacaciones fraccionadas; Bs. 26.389.506,00 por horas extraordinarias diurnas; Bs. 22.768.317,00 horas extraordinarias nocturnas; Bs. 6.829.275,00 por comida y alojamiento; Bs. 5.340.456,00 por cotizaciones omitidas en el pago al seguro social obligatorio; Bs. 533.610,00 por contribución al paro forzoso; Bs. 2.223.936,00 por contribución a la ley de política habitacional, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 260.009.381,85 más la indexación judicial.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA.

Observa quien Juzga, que a los folios 194 al 269, riela extenso escrito de contestación de la demanda, que fue consignado por la Abg. Leonor Cárdenas Patrizzi, apoderada judicial de la accionada INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO C.A., la cual dada su extensión, se procede a resumir en los siguientes términos:

Alega para ser decidido previo al fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo señala textualmente que textualmente expresa “Todas las relaciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Establece la citada disposición una prescripción corta (anual) que sólo puede destruirse a través de los medios interruptivos, establecida en el derecho común o a través de los medios de interrupción de prescripción establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de marras, la parte demandante manifiesta que la relación de trabajo terminó por despido injustificado en fecha 13 de mayo de 1999, por lo que intentó el procedimiento de calificación de despido que culminó con sentencia definitiva en segunda instancia de fecha 17-09-2001, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 301 al 316).

Ahora bien, el dispositivo de la referida sentencia del Juzgado Ad-Quem señala lo siguiente:

Se declara IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el trabajador solicitante, RAMÓN GUADALUPE CUICAS RICO, identificado en autos, contra el monto y conceptos de la consignación de sus prestaciones sociales y salarios caídos, montante todo a la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.031.304,45), efectuada en fecha 06 de julio de 1999, en la oportunidad de ejercer su derecho a persistir en el despido efectuado; el despido injustificado se declara firme desde la fecha de su persistencia.

Así pues, este Juzgador acatando la decisión dictada por la referida Superioridad, se tiene como fecha del despido el 06 de julio de 1999, sin embargo, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la oportunidad a partir de la cual debe computarse el lapso de prescripción cuando se ha instaurado un procedimiento de calificación de despido, como ocurrió en el caso de marras. La referida norma jurídica, establece en su seno:

“Artículo 140: Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

Así las cosas, observamos al folio 316, parte del dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior ut supra mencionado, donde ordena la notificación de la sentencia a las partes en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso, sin embargo, llama poderosamente la atención del Juzgador, que no consta en autos las notificaciones que se realizara a las partes de la sentencia proferida por la Alzada sobre la sentencia de calificación de despido, empero, al haberse intentado la presente demanda de cobro de prestaciones sociales lleva a la conclusión que el actor dio por concluido dicho procedimiento, máxime que contra el mismo no se podía ejercer el recurso extraordinario de casación, hoy, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se puede ejercer el recurso de control de legalidad.

Siendo ello así, para quien Juzga la fecha en que efectivamente comenzó a contarse el lapso de prescripción de la acción es el 31-07-2002, oportunidad en que se interpuso la presente demanda (Folio126), y fijado el cartel de citación como medio de interrupción de la acción en fecha 16-10-2002 (Folio 175), es concluyente que la defensa de prescripción alegada por la apoderada judicial de la demandada debe ser declarada sin lugar. Y así se establece.

Resuelta como ha sido la defensa de prescripción de la acción, debemos continuar con los hechos expuestos por la demandada en su contestación.

Así, admite expresamente la existencia de la relación laboral entre el ciudadano RAMON CUICAS RICO y la empresa INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO C.A., desde el 15-10-1.975, desempeñándose como chofer de gandolas; que fue despedido el 13-05-1999; admite así mismo, todos los salarios integrales alegados por el trabajador, en consecuencia tales hechos no serán objeto de controversia; por el contrario, rechaza los intereses y las supuestas sumatorias de prestaciones sociales que aparecen discriminadas por el accionante con base a los salarios integrales –ya admitidos por la demandada-, hechos que serán objeto de controversia y análisis por el Juzgador.

Niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera una jornada extraordinaria, por ende no trabajó horas extraordinarias, por estar inmerso en las previsiones de los artículos 198 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo y de común acuerdo entre las partes; que muchos de los conceptos demandados ya fueron pagados oportunamente, otros no tiene cualidad e interés para demandarlos ni la empresa accionada para sostenerlos, sin embargo, a criterio del Juzgador al estar dilucidándose una demanda por diferencia de prestaciones sociales, las mismas podrán ser procedentes o no, debiendo alegarse el pago o alguna causa de extinción de la obligación, en caso de existir.

Más adelante expresa la apoderada de la demandada que no se le adeuda nada al ciudadano RAMON CUICAS RICO por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto ya las cobró íntegramente y en su totalidad, es decir, alega el pago de los beneficios laborales, afirmando además que ello ocurrió durante el procedimiento de calificación de despido.

Al respecto, observa quien Juzga que corre inserto a los folios 270 al 288 marcado “A”, consignación de prestaciones sociales realizada por la empresa en fecha 06-07-1.999 durante el procedimiento de calificación de despido en copia fotostática certificada, que se aprecia en todo su valor probatorio, sin embargo, no consta en las liquidaciones consignadas por la empresa en donde aparecen reflejados los montos a pagar, la firma del trabajador en señal de su conformidad con el pago ofertado por su ex patrono, por el contrario el mismo fue impugnado recayendo sentencia de primera y segunda instancia, en la última de las cuales se declaró improcedente la impugnación ejercida por el actor.

En éste orden de ideas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, no constata el Tribunal de los instrumentos marcados A, B y C, que el actor haya realizado las gestiones a los fines de retirar el cheque consignado por la empresa INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO C.A., ni consta recibo alguno donde se verifique el cobro de los conceptos consignados en su oportunidad por la accionada, por el contrario, lo único que demuestra que el accionante cobró lo consignado por su patrono durante el procedimiento de calificación de despido es la misma confesión que se desprende al folio 14 de autos, parte final, donde se afirma en forma concreta lo siguiente “MENOS LO CANCELADO POR EFECTO DE LA SENTENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA 7.031.304,45…”, es decir, que la empresa pagó los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad (Bs. 2.538.360,oo); Compensación por transferencia (Bs. 1.072.500,oo); Prestación de antigüedad acumulativa artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.195.116,56); Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la L.O.T. (Bs. 1.792.915,50); Preaviso (Bs. 1.075.749,30); Vacaciones fraccionadas (Bs. 161.362,40); Utilidades fraccionadas (Bs. 268.937,33); Intereses sobre prestaciones sociales desde el 15-10-1975 al 18-06-1997 (Bs. 175.409,10), desde el 01-07-1997 al 30-04-1999 (Bs. 335.667,65), y desde el 19-06-1997 al 31-05-1999 (Bs. 335.667,65); menos adelanto de prestaciones sociales (bs. 2.321.565,82) y adelanto del artículo 666 y 668 de la L.O.T. (Bs. 950.685,22); Salarios caídos (Bs. 980.127,14) el cual no es objeto de controversia.

Así mismo, ha quedado probado el pago según se desprende de los documentos privados que rielan en el cuaderno de recaudos, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido atacados en su oportunidad por la contraparte, a saber:

Vacaciones de los períodos 1977-1978, 1979,1980, 1980-1981, 1981-1982, 1982-1983, 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998; quedando a deber la demandada por tal concepto la cantidad de Bs. 1.759.033,98 correspondiente a los años 1976, 1991, 1992 y 1993 tomando en cuenta los montos demandados por el accionante en su libelo.

Bono vacacional de los períodos 17-10-1975 al 17-10-1989, 17-10-1075 al 16-10-1988, 16-10-1975 al 16-10-1987, 16-10-1975 al 16-10-1986, 16-10-1975 al 16-10-1985, 16-10-1975 al 16-10-1983, 16-10-1975 al 16-10-1982, 1982; sin que haya demostrado haber pagado los años 1.990 hasta 1.998 pretendidos por el accionante, en consecuencia queda a deber la demandada por tal concepto la cantidad de Bs. 2.638.550,97 correspondiente a los años 1.990 hasta 1.998 tomando en cuenta los montos demandados por el accionante en su libelo.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por el actor en la cantidad de Bs. 199.890,23 ha quedado probado como se detalló ut supra el pago de tal concepto en la oportunidad del procedimiento de calificación de despido, en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.

Ha quedado probado igualmente y por ende las reclamaciones del accionante de Bs. 8.501.281,80 por corte de cuenta al 19-06-1997 y Bs. 3.760.053,00 de compensación por transferencia; no prosperan, ya que se verificó el pago de la Indemnización por fideicomiso y compensación por transferencia (artículos 668 y 666 de la LOT), sobre el 12,5% calculada por un tiempo de servicio de 21 años con un salario mensual de Bs. 62.340,oo; y, dos saldos de 12,5% restantes dando cumplimiento a lo establecido en la ley especial.

En cuanto a las reclamaciones de Bs. 173.754.618,50 por concepto de intereses generados sobre prestaciones sociales, debemos señalar en primer término que las sentencias que dictan los Tribunales no solamente deben resolver la controversia, sino que también deben ser pedagógicas, por ello, es propicia la oportunidad para resaltar el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma jurídica que establece que el trabajador tiene derecho a recibir al término de la relación de trabajo los intereses generados: a) al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de antigüedad, y en ausencia de éstos, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y, c) a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales banco comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Si bien es cierto, la parte demandante en su libelo, específicamente en el “CUADRO N° 3”, indica o señala una serie de intereses, como por ejemplo, “0,5000; 0,5400; 0,58000…”, empero no específica ni demuestra a lo largo del proceso de dónde obtuvo tales intereses, de dónde emanan, de cuáles bancos comerciales y universales, aspectos de suma importancia para el Juzgador a los fines de verificar las sumas pretendidas, lo que indudablemente genera incertidumbre y violenta el derecho a la defensa de la contraparte, por ello, el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales debe ser declarado improcedente por no tener base legal que lo sustente.

Sin embargo, en el dispositivo del fallo se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que realmente le corresponda al accionante por tal concepto, empero, esta vez sobre la base y sustento de un Contador Público Colegiado. Y así se establece.

Siguiendo con las reclamaciones del actor, se observa que demanda la cantidad de Bs. 9.376.689,95 por concepto de prestación de antigüedad por ambos regímenes, sin especificar los salarios ni días que le adeudan, lo que violenta el derecho a la defensa de la contraparte. Al respecto, ha quedado probado con las copias certificadas de las actas que conformaron en juicio de calificación de despido, el pago de Bs. 1.195.116,56 con base a los salarios devengados por el actor desde el 31-07-1997 hasta el 30-04-1999; y siendo que conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social corresponde al actor probar durante el procedimiento todos aquellos conceptos demandados en exceso a los legales, y no probado como fue la procedencia de tal excesos, es concluyente que al actor nada se le adeuda por prestación de antigüedad. Y así se establece.

Siguiendo con el caso, el actor demanda la suma de Bs. 26.389.506,00 por concepto de horas extraordinarias diurnas y Bs. 22.768.317,00 por concepto de horas extraordinarias nocturnas laboradas y no pagadas. En este sentido, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social en cuanto a tales reclamaciones de índole laboral, es que la carga de la prueba corresponde al accionante (ex trabajador), quien deberá probar en el decurso del proceso que efectivamente las laboró y que no le fueron pagadas en su oportunidad.

Ahora bien, llama poderosamente la atención del Juzgador el cuadro descriptivo de tales reclamaciones, donde éste afirma que laboró 11 y 18 semanas en dos períodos cortos (16-10 al 31-12-1975; 01-01-99 al 13-05-1999; y 50 semanas en forma contínua e ininterrumpida desde el año 1976 hasta el 31-12-1998. Aquí debemos traer a colación lo que al respecto ha dicho la Máxima Instancia, de que es imposible que un ser humano labore en forma ininterrumpida todos los días del año más de 08 horas diarias, y habría que agregar que ello genera dudas, máxime que ha quedado probado el pago y consecuencialmente el disfrute de las vacaciones como se detalló ut supra, en consecuencia, los hechos narrados por el actor tienden a errores y ser imprecisos.

En éste sentido, del cúmulo de pruebas aportadas por la parte demandante se concluye que con las mismas no logra probarse en modo alguno el hecho que el accionante haya laborado horas extras en exceso, pues las pruebas idóneas a los fines de su comprobación, serían entre otras, el libro de registro por el Inspector del Trabajo, en donde la accionada debe asentar y llevar el control de las horas extras trabajadas por su personal, de conformidad con el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también aquellas solicitudes de Autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para trabajar horas extras de conformidad con lo previsto en el Artículo 208 eiusdem, motivos suficientes para declarar sin lugar las reclamaciones de horas extras; criterio éste válido para igualmente declarar sin lugar las reclamaciones de Bs. 6.829.275,00 por comida y alojamiento, que tampoco fue probado. Y así se establece.

Reclama el accionante la cantidad de Bs. 5.340.456,00 por cotizaciones omitidas en el pago al seguro social obligatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Ahora bien, los artículos 62 al 66 de la mencionada ley, establecen los mecanismos o medios a los fines de la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio y sus correspondientes beneficios.

En el caso de marras, no consta que el ciudadano RAMON GUADALUPE CUICAS RICO, haya estado inscrito en tal Instituto para hacerse acreedor de los beneficios contemplados en la ley y su reglamento, por lo que al solicitarse la aplicación de una ley a una persona no beneficiaria de la misma, es decir, no tiene la condición de ASEGURADO bien sea por falta del patrono, del trabajador o del mismo Instituto, mal podría aplicarse la misma a los fines de obtener beneficios económicos y sociales, por lo que, se declara sin lugar la reclamación de Bs. 5.340.456,00 por cotizaciones omitidas en el pago al seguro social obligatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley del Seguro Social Obligatorio. Y así se establece.

Los anteriores señalamientos son igualmente válidos a los efectos de declarar sin lugar las reclamaciones de Bs. 533.610,00 por contribución al paro forzoso y Bs. 2.223.936,00 por contribución a la ley de política habitacional. Y así se establece.

DECISION

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por la Abg. BEATRIZ DE BENITEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAMON GUADALUPE CUICAS RICO, contra INVERSIONES TRANSPORTE PICHARDO C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones la cantidad de Bs. 1.759.033,98 correspondiente a los años 1976, 1991, 1992 y 1993; por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs. 2.638.550,97 correspondiente a los años 1.990 hasta 1.998. Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.397.584,95 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial y los intereses sobre las prestaciones sociales, que será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de consignación del informe respectivo, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas y entréguese al Alguacil. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 13 de junio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 13-06-2005, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria












ICA/MP/jrm/sa.-