REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-011522
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ HENRIQUEZ CALATAYUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.687.899
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, IPSA N°. 52.862.
PARTE DEMANDADA: CAFÉ NOVENTA C.A.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 70.219.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
En el día de hoy, trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005) siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, por la parte actora, el honorable abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ, IPSA N°. 52.862 apoderado judicial del demandante ANTONIO JOSE HENRIQUEZ CALATAYUD, titular de la cédula de identidad No. 6.687.899 y su apoderado judicial y por la parte demandada CAFÉ NOVENTA C.A, la honorable abogada YARDLEING INFANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro 92.404. Dándose inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones de de hecho y derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandante y la demandada después de analizados los elementos probatorios traídos al proceso acuerdan que la relación de trabajo culminó por renuncia del trabajador, acordándose el pago de DOS MILLONES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00).
SEGUNDO: La parte demandada manifiesta que con el pago aquí acordado nada queda que reclamarle a la demandada por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió; vale decir, utilidades, horas extras, vacaciones, vacaciones fracciona, bono vacacional, antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, días feriados, días de descanso y cualquier otro beneficio estipulados en las leyes especiales.
TERCERO: La cantidad antes mencionada se cancelará en un pago único a realizarse el día Jueves 16 de junio de 2005 ante la Unidad Receptora de documentos (URDD) a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
CUARTO: El incumplimiento de la presente acta de mediación dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa así como lo correspondiente a las costas procesales estimadas en un 30%, así como los conceptos establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente las partes renuncian al derecho de retasa.
QUINTO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador o su apoderado judicial.
EL JUEZ
Abg. Danny Paúl Ortiz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Eliana A. Costero Encinoza
Los Presentes
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